REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 14 de Octubre de 2003
Años 193° y 144°

ASUNTO No 3C- 11429

JUEZ: Dr. Leo José Mata Blanco.
SECRETARIA: Abg. Fabiola Guerrero.
FISCALIA: 6º del Ministerio Público, Abg. Dina Peinado.
ACUSADO: Colina Baudi José.
DEFENSA: Abg. Sussan Ferreira.
DELITO: Hurto Calificado con Fractura Frustrado.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
COLINA BAUDI JOSE, venezolano, 34 años de edad, natural de Caracas, Obrero, titular de la Cédula de Identidad No 12.533.290. Residenciado en Barrio San Martín, Primera calle, casa s/n, Río Chico, Municipio Paez, Estado Miranda.

En fecha 29 de Septiembre del 2002, La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el Abogado Zair Mundaray, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante este Tribunal de Control No 3, al Ciudadano COLINA BAIDI JOSÉ, narro los hechos y le imputó el delito de Hurto Calificado cometido en Nocturnidad con Escalamiento, Fractura y en casa de Habitación, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal; solicitó se le acordara la investigación por el procedimiento ordinario y se decretará Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se escuchó su declaración, se oyó los alegatos de la defensa; El Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado cometido en Nocturnidad con Escalamiento, Fractura y en casa de Habitación, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.

Presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 03 de Septiembre de 2002, este Tribunal dictó auto fijando la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, quedando fijado para el día 14 de Octubre del 2003, de conformidad con el artículo 327 y 329 del Código Adjetivo Penal. Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, la Abogada Dina Peinado, Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Miranda, fundamentó formalmente la acusación en contra del imputado BAUDI JOSE COLINA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado cometido en Nocturnidad con Escalamiento, Fractura y en casa de Habitación tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal; en este mismo acto modifico la calificación por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA FRUSTRADO, tipificado en el articulo 455 en relacion con el 80 del Código Penal. La representante fiscal señaló los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan; ofreció los elementos probatorios detallados en el escrito de acusación explicando su pertinencia y necesidad; Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos para la imposición de la pena. ” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “por cuanto mi defendido admitió los hechos para la imposición de la pena solicito que en este mismo acto se le aplique la pena correspondiente de conformidad con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

Este Tribunal de Control No 3, vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado Baudi José Colina, identificado en autos, oída la solicitud del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, principalmente la experticia realizada, considera que hay elementos de convicción en contra del acusado en los hechos imputados, este Juzgado de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 9, 6 y 5 del Código Adjetivo Penal, se pronuncia en los términos siguientes: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el acusado BAUDI JOSÉ COLINA, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA FRUSTRADO, tipificado en el articulo 455 en relacion con el 80 del Código Penal; 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. 3º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admite en esta audiencia los hechos que le imputó la representación fiscal, la que fundamentó debidamente la defensa, vista que la solicitud del acusado fue libre y sin coacción, siendo procedente, corresponde a este juzgador dictar sentencia condenatoria, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal imputado es el de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA FRUSTRADO, tipificado en el articulo 455 en relacion con el 80 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno (4) a ocho (8) años, aplicado el limite inferior de conformidad con el articulo 74 del Código Penal queda en cuatro (04) años, como es en grado de frustración se rebaja a tercera parte es decir un año (01) y cuatro (04) meses, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses, por cuanto admitió los hechos se aplica la rebaja de un tercio el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. 4º) se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contra el acusado Baudi José Colina. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado COLINA BAUDI JOSE, venezolano, 34 años de edad, natural de Caracas, Obrero, titular de la Cédula de Identidad No 12.533.290. Residenciado en Barrio San Martín, Primera calle, casa s/n, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda. A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIES (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 en relacion con el 80 del Código Penal. No se condena en costas, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Transcurrido el lapso legal remítase a los fines de su distribución al Juez de Ejecución. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No 3
Abg. LEO JOSE MATA BLANCO
Secretaria,
Abg. Fabiola Guerrero