REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 14 de Octubre de 2003
193° y 144°

JUEZ DR. LEO JOSE MATA BLANCO.

FISCAL: DR ZAIR MUNDARAY. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
ACUSADO: RUIZ DENNY CESAR ELARIO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.021.290, de oficio herrero, residenciado en sin residencia fija, en estacionamiento del bloque 52 de la Urbanización Oropeza Castillo, Estado Miranda.
DEFENSA: DRA CLEOTILDE HERNANDEZ.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto en el articulo 417 del Código penal.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la hora fijada del día 14 de Octubre de 2003, Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público, representado por el DR. Ciro Camerlingo; acuso al ciudadano RUIZ DENNY CESAR ELARIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que las lesiones no fueron de gravedad, realizó un cambio de calificación a LESIONES LEVES, previsto en el articulo 417 del Código penal, solicito sea admitida la acusación y se dicte la apertura a juicio. Señalando que el acusado es la persona que el día 26 de Diciembre del año 2002, en horas de la tarde, le clavó un punzón al ciudadano Galeno Machado Rafael José, el cual se encontraba en un taller mecánico del estacionamiento del bloque 52 de la Urbanización Oropeza Castillo, a fin de que le revisaran su carro, el mencionado imputado sostenía una discusión con los mecánicos del taller, por cuanto querían sacarlo del lugar, supuestamente se encontraba en estado de embriaguez, procediendo el mismo a montarse en el vehículo del ciudadano Galeno, ante lo cual este lo incepto para que se bajara y por su negativa lo empujó, no presentándole mayor atención y dándole la espalda, oportunidad que aprovechó el imputado Ruiz para proceder a clavarle por la espalda un punzón con mango de color azul, el cual alcanzó una profundidad de 7,5 centímetros. El Acusado una vez oída La Acusación, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como son La Admisión de los Hechos para la medida de Suspensión Condicional del Proceso, La Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y , manifestó su voluntad de Admitir Los Hechos en relación al delito que se le imputa, a los fines de que le fuera aplicada la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente manifestó su voluntad de cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, pedimento al cual se adhirió la Defensa.

Visto el pedimento realizado por el acusado de común acuerdo con su defensa, de que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 42 Del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que ha hecho en la audiencia oral, oportunidad fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del COPP, admitida como fue la presente ACUSACIÓN, así como los medios de pruebas ofrecidos, por este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ejusdem, en contra del referido ciudadano cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 ejusdem y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En el caso que nos ocupa el imputado ahora acusado admitió los hechos que les fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que es cierto los hechos que se le imputan, hechos estos que fueron plasmados en la acusación consignada por ante Este Tribunal Tercero de Control, contenidos en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, acusación que fue admitida por este Tribunal.

La representación Fiscal por su parte no se opuso en la audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado, así como tampoco lo hizo la víctima, ni su representante legal. En consecuencia este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Estima esta juzgadora que se encuentra acreditado en autos el delito LESIONES LEVES, previsto en el articulo 417 del Código penal, ahora bien por cuanto la pena a cumplir en el caso del delito señalado, no excede del límite fijado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la presente medida, igualmente el acusado no tiene Antecedentes Penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la ley, en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente la aplicación de la medida solicitada.

SEGUNDO: De autos se desprende que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por la representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a la previsto en el artículo 42, del COPP.

TERCERO: Asimismo se evidencia que el ciudadano ya identificado, manifestó su voluntad de someterse a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente consta que tiene residencia fija y no tiene antecedentes penales.

En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUIZ DENNY CESAR ELADIO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública por considerarlos útiles pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y el imputado en cuanto a la suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 42 y siguientes,
CUARTO. Se impone al imputado de las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP, los cuales deberá cumplir a cabalidad y por un lapso de (01) un año contado a partir de la presente fecha, BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

PRIMERO: Permanecer en el bloque 48, piso 3, Apto 03-08, Guarenas del cual no podrá mudarse sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO, Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos

TERCERO: Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Deberá comparecer por ante la Coordinación Zonal N° 08 a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba.

De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de cumplir con las condiciones impuestas y en el tiempo previsto, se decretara el sobreseimiento, y en caso contrario si incumple o comete un nuevo hecho delictivo, se reanudará el proceso y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, este Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de (01) año a el ciudadano RUIZ DENNY CESAR ELARIO, plenamente identificado, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil tres. Se Acuerda enviar oficio a la Coordinación Zonal N° 8, con sede en la población de Guarenas, adscrita al Ministerio de Justicia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. LEO JOSE MATA BLANCO.


LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE.


LJMB/hs.
ACT 3C14065-02