REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 04 de Octubre de 2003
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR LEON CHAVEZ, quien se identificó como venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15-02-79, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Nicomedes León e Idalina Chávez, residenciado en Yaguapita, Sector Caño de Arena, casa S/N, de barro, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.697.608, precalificando el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la DISIP, en fecha 03-10-03, al ser señalado por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ UZCATEGUI, como la persona que en compañía de otro, presuntamente se había introducido en su casa en horas de la tarde de ese mismo día, donde de manera violenta ataron de las manos con cuerdas a la ciudadana TEONILA CERON MUÑOZ, procediendo a introducirla en el baño para apoderarse de sus pertenencias, llevándose doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, cien dólares americanos, una pistola Smith & Wesson tipo flower, un equipo de sonido y un teléfono celular.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una CAUCION JURATORIA, mediante la cual el imputado deberá presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Caucagua, cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 6° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga al ciudadano JULIO CESAR LEON CHAVEZ, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 6° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA

ACTUACIONES: 4C 18350/03
VRL/vrl.-