REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de Octubre de 2003
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMEZ, quien se identificó como venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 30-01-83, de 20 años de edad, soltero, Obrero, hijo de José Vieira y Marisol Gómez, residenciado en bajando la recta de Caucagua, Barrio Mirabal, casa S/N, de color verde, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.424.452 y VICTOR DANIEL HERRERA MUÑOZ, quien se identificó como venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 23-12-82, soltero, Chofer, hijo de José Martínez y Auristela Muñóz, residenciado en Urbanización Viamar, calle 2, casa N° 32, Caucagua, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.118.304, precalificando el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en fecha 03-10-03, al haber sido señalados como las personas que habían cometido un robo a un vendedor de pescado de nombre JOSE FELIPE MENCIA BLANCO, y habían huido en un vehículo Zephir color azul, siendo detenidos dentro de este vehículo, y al hacerles la revisión personas, se les incautó una cantidad de dinero en billetes de aparente curso legal, los cuales se encontraban húmedos y con olor a pescado.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también aparecen fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de los imputados en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una CAUCION JURATORIA, mediante la cual los imputados deberán presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Caucagua, cada treinta (30) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMEZ y VICTOR DANIEL HERRERA MUÑOZ, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, cada treinta (30) días, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 18353/03
VRL/vrl.-
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