REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 06 de Octubre de 2003
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDISON JOSE MENDOZA, quien se identificó como venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 19-07-81, de 22 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Basílica Mendoza y padre desconocido, residenciado en Terrazas de Fundación Porfirio, detrás del Barrio Portiño, del Restaurant El Grande, Guatire, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.119.995, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, ambos del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en fecha 04-10-03, al haberle incautado en la pretina del pantalón parte anterior, un arma de fuego color plateado con cacha de color negro, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, y al requerirle la documentación manifestó no poseerla.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también aparecen fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una CAUCION JURATORIA, mediante la cual el imputado deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga al ciudadano EDISON JOSE MENDOZA, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 18355/03
VRL/vrl.-