REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Octubre de 2003
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUMERSINDO MARTINEZ, quien se identificó como venezolano, natural de Aragüita, Estado Miranda, nacido en fecha 13-01-59, de 44 años de edad, casado, Albañil, hijo de Angel Borges y Divina Martínez, residenciado en Sector Las Clavellinas, Colina del Zepa, casa S/N, Guarenas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.840.286, y REYES MARTINEZ, quien se identificó como venezolano, natural de Aragüita, Estado Miranda, nacido en fecha 06-01-66, de 37 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Angel Borges y Divina Martínez, residenciado en Sector Las Clavellinas, Colina del Zepa, casa S/N, Guarenas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.760.034, precalificando el hecho en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en fecha 04-10-03, al ser señalados por el ciudadano PEDRO MIJARES LARES, como las personas que lesionaron a la ciudadana MAURA ABELINA ZAMBRANO DE MARTINEZ, quemándole parte de su cuerpo y la misma se encontraba en el Seguro Social de Guarenas, por lo que se trasladaron hasta el Seguro Social donde verificaron que la ciudadana presentaba quemaduras en parte de su cuerpo, donde era atendida por la galeno de guardia Dra. María Gabriela Caraballo, quien le diagnosticó quemadura de primer grado en parte de tórax, cuello y ambos brazos, con extensión del 12% de SCT aproximadamente.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también aparecen fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de los imputados en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una CAUCION JURATORIA, mediante la cual los imputados deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y se les prohíbe acercarse a la víctima, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 6° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga a los ciudadanos GUMERSINDO MARTINEZ y REYES MARTINEZ, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 18358/03
VRL/vrl.-
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