REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Octubre de 2003
JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE
VICTIMAS: CARLOS BAÑESTRINI GODOY
MARIA DAS GRACAS DA SILVA
LAURA DANIELA BALESTRINI DA SILVA
CARLOS AUGUSTO BALESTRINI DA SILVA
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO PEREZ AVILA, venez
ORLANDO JOSE PEREZ INFANTE, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido el 26-07-84, de 19 años de edad, soltero, Recolector, residenciado en Sector Cinco, Carretera Nacional, casa S/N, hijo de Nicolás Pérez (v) y Miriam Infante (v), y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.659
JEAN CARLOS HERNANDEZ TOVAR, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido el 27-11-78, de 23 años de edad, soltero, Recolector, quien reside en Calle El Hoyo, casa N° 3, Caucagua, hijo de Justino Borges (v) y Zaida Sánchez (v), y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.909.802.
DEFENSOR: DRA. LAURA DELASCIO, Defensora Pública
Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado a los hoy imputados CARLOS ALBERTO PEREZ AVILA, ORLANDO JOSE PEREZ INFANTE y JEAN CARLOS HERNANDEZ TOVAR; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En el día 04 de Octubre de 2003, funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Caucagua de la Policía del Estado Miranda, recibieron una llamada vía radio, informando que en la Carretera nacional vía Oriente, adyacente al kilómetro 5, específicamente en el Parcelamiento Piñate, parcela N° 51, tres sujetos portando armas de fuego habían despojado a los propietarios de dicha parcela de un vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, color verde, placas NAG-72M y de objetos personales, se trasladaron al lugar, informándoles vía radio que la camioneta la habían localizado en las adyacencias de la parcela, de inmediato realizaron un recorrido por el Sector, y observaron en la zona boscosa cerca del basurero que comunica con el referido parcelamiento, a tres sujetos que se desplazaban a pie en veloz carrera, por lo que les dieron la voz de alto reteniéndolos en el lugar, quedando identificados como ORLANDO JOSE PEREZ INFANTE, a quien le localizaron en su mano derecha un teléfono celular marca Motorota, Modelo Talkabout 182CC, serial 52163FF6-BYM, un collar tipo musulmán de color negro, un reloj marca Seiko masculino, una llave para cerradura marca Cisa y un anillo de metal color amarillo, con una piedra cristalina de color rojo, con la inscripción “Economista 1996”; el segundo JEAN CARLOS HERNANDEZ TOVAR, a quien le localizó entre la pretina derecha del pantalón que vestía y el abdomen, un facsímile de arma de fuego tipo pistola, de color plateado con cacha de color negro, marca Omega, en el bolsillo trasero del mismo pantalón, un teléfono celular marca Motorota, modelo Talkabout 182CC, serial 5216416D-BYM, y en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón, un reloj marca Jordan niquelado para dama, y sesenta mil bolívares en efectivo de papel moneda de aparente curso legal; y el tercero CARLOS ALBERTO PEREZ AVILA, a quien no se le localizó ningún objeto de interés criminalístico. Una vez en la sede del Despacho se apersonaron los ciudadanos MARIA DA GRACAS DA SILVA y CARLOS BALESTRINI GODOY, quienes manifestaron ser las victimas de un robo y secuestro por parte de tres sujetos con las características de vestimenta que poseían los ciudadanos ya identificados y retenidos por la comisión, indicándoles asimismo que uno de los perpetradores del hecho era uno de los trabajadores de la parcela de nombre CARLOS ALBERTO, y que a ellos pertenecía la camioneta marca Cherokee recuperada por los funcionarios policiales y de igual manera reconocieron como suyos los objetos incautados a los ciudadanos retenidos; igualmente manifestaron que se llevaron de la residencia un televisor marca Sony, una video casetera marca Sony y una escopeta marca Mossberg, y que estos sujetos habían golpeado en diversas partes del cuerpo a la ciudadana denunciante y a su menor hija de nombre LAURA DANIELA BALESTRINI DA SILVA de 16 años de edad, ocasionándole varios hematomas, por lo que fueron trasladadas al Hospital General de Caucagua. En vista de la información, interrogaron a los ciudadanos detenidos con relación al destino de los objetos, manifestando el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ AVILA, que éstos se encontraban ocultos en una zona boscosa adyacente al bote de basura cercano al Parcelamiento El Piñate, por lo que se trasladaron al lugar y luego de un rastreo minucioso encontraron: Un televisor marca Sony, modelo KV1951, serial 208493; una correa para remolque de material de nylon de color naranja con dos ganchos de metal; una video casetera marca Sony, modelo SL70, serial 805303; un radio comercial marca Grundig, modelo YB300PE, con sus respectivos audífonos; un arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick Mossberg, modelo 88, calibre 12GA, de pavón negro, serial MV65943G, y una bolsa de tela de color azul y verde con la inscripción “THE GORDON HIGHLANDERS RICH MELLOW SCOTH WHIISKY”, amarrada en su único extremo con una tira de cuero marrón, dentro de la cual estaban veintiún cartuchos para escopeta, calibre 12, dieciocho de ellos color blanco, tipo “tres en boca” con la inscripción “FIOCCHI”, otro de color rojo con la inscripción “12 GA MADE IN U.S.A.” y otro de color marrón con la inscripción “12 UEE ESPAÑA”, todos estos sin percutir, y un cartucho de color blanco transparente con la inscripción “FIOCCHIU 12” percutido; trasladándose nuevamente al despacho policial, en donde los agraviados reconocieron todos estos objetos como de su propiedad; igualmente el funcionario Agente Jairo Cedeño consignó una constancia médica suscrita por la Médico Cirujano MARIA ELENA MATOS, quien le diagnosticó a la mencionada MARIA DAS GRACAS DA SILVA, traumatismos generalizados en ojo derecho, abdomen, hematoma en brazo izquierdo, excoriaciones en miembros inferiores y equimosis en diferentes partes del cuerpo.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS, ACTOS LASCIVOS y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, 176, 415 Y 377 en relación con el 379 todos del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en todo momento su participación en los hechos imputados.
La Defensa expuso todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicitó una medida menos gravosa hasta tanto se aclarasen los hechos, por considerar que existen dudas acerca de la participación de sus defendidos en el hecho imputado.
Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ AVILA, ORLANDO JOSE PEREZ INFANTE y JEAN CARLOS HERNANDEZ TOVAR, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos ciudadanos los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS, ACTOS LASCIVOS y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, 176, 415 y 377 en relación con el 379, todos del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se han cometido hechos punibles, los cuales establecen pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, las declaraciones de las victimas rendidas ante el cuerpo policial y ante este Tribunal en audiencia; igualmente existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pudieran en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así como también podrían influir en las víctimas poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2° ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibidem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedó evidenciado con los diferentes elementos de convicción existentes la perpetración de varios hechos punibles. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS ALBERTO PEREZ AVILA, ORLANDO JOSE PEREZ INFANTE y JEAN CARLOS HERNANDEZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.910.904; ORLANDO JOSE PEREZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.659; y JEAN CARLOS HERNANDEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.909.802, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS, ACTOS LASCIVOS y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 415 y 377 en relación con el 379, todos del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región Policial N° 3, a los fines de notificarle lo conducente.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
CAUSA / N° 4C-18361/03.
VRL/vrl.-
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