REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Octubre de 2003
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ZULAIMA DEL COROMOTO LIPORACI DE GOMEZ, quien se identificó como venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 06-08-59, de 44 años de edad, divorciada, Asistente Administrativo, hija de Oscar Liporaci y Elsi de Liporaci, residenciada en Avenida El Paseo, residencias El Paseo, piso 2, apartamento 22, Los Rosales, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.222.530, precalificando el hecho en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, toda vez que fue detenida por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en fecha 04-10-03, cuando recibieron una llamado de la central de comunicaciones de la región policial de Caucagua, indicando que momentos antes un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color plata, placas MCT-85J, había arrollado a una ciudadana identificada como NOHEMY ORIGUEN MARTINEZ, en la carretera nacional Caucagua-Higuerote, a la altura de la Estación de Servicio La Grinco, dejándola tirada en el pavimento y se había dado a la fuga, por lo que iniciaron la búsqueda del referido vehículo, logrando avistarlo con una abolladura en el capót y el parabrisas totalmente destrozado a la altura del Sector Agua Fría, donde lo interceptaron, pudiendo percatarse que era conducido por una ciudadana bajo la influencia etílica y era acompañada por otra ciudadana en las mismas condiciones, realizándole la respectiva revisión al vehículo localizando e incautando en el interior del mismo siete botellas de cerveza marca Polar Light, de 222 mililitros vacías, y una cava pequeña de color blanca marca Coleman, con dos botellas de la misma marca y capacidad, llenas y tapadas, practicando la retención de las ciudadanas y del vehículo.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también aparecen fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de la imputada en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una CAUCION JURATORIA, mediante la cual la imputada deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga a la ciudadana ZULAIMA DEL COROMOTO LIPORACI DE GOMEZ, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 18362/03
VRL/vrl.-
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