REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de Octubre de 2003
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUEZ VEGAS, quien se identificó como venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 09-05-81, de 22 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Nestor Rodríguez y Juana Vegas, residenciado en Marizada, casa N° 6, Caucagua, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.057.776, y ALBERT LISBALDO ALEGRIA, quien se identificó como venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 18-07-81, soltero, Estudiante, hijo de Ramón Navas e Inocencia Alegría, residenciado en El Delirio, Ruiz Pineda, carretera Nacional, casa N° 4, Caucagua, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.395.103, precalificando el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en fecha 05-10-03, al haber sido informados por la red de transmisiones que a la altura de la Calle 19 de Abril de la Urbanización Marizada, dos sujetos portando arma blanca, habían despojado a un ciudadano de una moto marca Yamaha, modelo Jog, color blanco, por lo que se dirigieron hasta el Sector Ruiz Pineda, donde realizaron un recorrido por los alrededores, avistando a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características indicadas, motivo por el cual los aprehendieron.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también aparecen fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de los imputados en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una CAUCION JURATORIA, mediante la cual los imputados deberán presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Caucagua, cada treinta (30) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga a los ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUEZ y ALBERT LISBALDO ALEGRIA, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, cada treinta (30) días, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 18364/03
VRL/vrl.-
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