REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL



GUARENAS, 09 DE OCTUBRE DE 2003.
143 Y 192



JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPÉZ.
SECRETARIA: ABG. JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO.
FISCALIA QUINTO: DRA. MARIA ELISA RAMOS.
DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL RAMON ZAMORA.
ACUSADO: GUERRA ANDRADE NERIO JOSE.



Siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preeliminar en la causa seguida al ciudadano GUERRA ANDRADE NERIO JOSE ampliamente identificado en autos anteriores, se verifica la presencia de las partes, se da inicio al acto. La juez le cede la palabra a la Fiscal quien Expone:” De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GUERRA ANDRADE NERIO JOSE, por la comisión de los Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, Fundamento la Acusación interpuesta en los siguientes elementos:


1. Acta Policial de fecha de fecha 28-05-03, suscrito por los funcionarios ROCCA PAUL Y MARTINEZ PEDRO adscritos a la Policía Municipal de Zamora.
2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROSELLO CORTESE MANUEL, víctima en el presente caso.
3. Declaración de los funcionarios ROCCA PAUL Y MARTINEZ PEDRO, adscritos a la Policía Municipal de Zamora.
4. Declaración del ciudadano OLIVO LOPEZ FRANCISCO, Víctima en el presente caso.
5. Declaración del ciudadano LANNI GONZALEZ DOUGLAS ANTONIO, victima y testigo presencial en el presente caso.
6. Resultado de la experticia practicada por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, sobre el arma de fuego Marca Beretta, calibre 22, serial DAA170480, modelo 21A.
7. Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la GUARDIA nacional, quienes practicaron la experticia al arma incautada antes descrita. En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida la presente Acusación, así como todos los medios de Prueba en que se fundamente, se Mantenga la Medida Cautelar que viene disfrutando y se Decrete el respectivo Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se impone al ciudadano GUERRA ANDRADE NERIO JOSE , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto sobre su deseo de Declarar y Expuso:”Yo soy inocente y ratifico la
declaración que rendí en la Audiencia de Presentación.” Es todo. Acto seguido le es cedida la palabra a la Defensa Dr. ANGEL RAMON ZAMORA A., quien expone:” Considero Que mi defendido , no puede imputársele el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego , pues esta claro que mi defendido en el mes de Abril del presente año había sufrido un accidente en la pierna, ya que le cayó un motor encima y sufrió fractura en el peroné y todavía sufre esa lesión, no entiendo como a mi defendido lo involucran , si el testigo OLIVO FRANCISCO JOSE, expone que los dos sujetos que lo atracaron uno le hizo dos disparos y salieron corriendo y procedieron a perseguirlo , el se devolvió a buscar su moto y fue a buscar a unos funcionarios policiales y cuando iban llegando al sitio ubicaron a uno de ellos ¿ Cómo puede una persona correr detrás de alguien que huye corriendo , se devuelve buscar a la policía y lo detienen en el mismo lugar de los hechos. La lógica y las máximas de Experiencias nos llevan a pensar que es falso el dicho de estos testigos y que lo dicho por mi defendido no es falso ni inverosímil, cuando expresa que escucho unos disparos y trato de correr, pero la lesión se lo impidió y fue en ese momento que lo agarran y lo golpearon. Igualmente miente el testigo ROSELLO CORTESE MANUEL, cuando expresa que cuando terminaron de darle la vuelta por la Calle LOS Olivos , vio cuando su amigo se bajó con la policía y agarraron al que llevaba la pistola, Considera la defensa que solo podría atribuírsele Robo Simple en Grado de Frustración ya que ni siquiera existe avalúo real o prudencial que determine que le fue robado a estas personas, por las razones expresadas solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa por no cumplir dicha acusación con los requisitos exigidos por el artículo 326 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, y me adhiero a la Comunidad de la Prueba. .”Es Todo. Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento :
1. Admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Pena.
2. Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que solicito la Defensa.
3. Se declara con lugar la Solicitud de la Defensa mediante la cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Menos gravosa , y en consecuencia se Acuerda Medida CAUTELAR sustitutita de Libertad, de las contenidas en los ordinales 3ero y 8vo, por lo que el ciudadano GUERRA ANDRADE NERIO JOSE, deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo una vez haya satisfecha la presentación de Dos Fiadores que acrediten capacidad económica de 50 Unidades Tributarias, Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia expedida por la Prefectura del Lugar donde resida Constancia de trabajo que especifique salario mensual devengado.
4. Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio.
5. Se convoca a las Partes a que concurran ante el juez de Juicio en un Plazo común de cinco días.
6. Se instruye a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.


Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 04,
DRA. VICTORIA RODRIGEZ
EL ACUSADO,
EL DEFENSOR,
LA FISCAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
4C16826-03.
VRL. JJPC.