REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Octubre de 2003

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: JESSICA PEREIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. THAIS BERMUDEZ
ACUSADOS: HECTOR ENRIQUE GOMEZ CUNEMO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 22-08-76, de 26 años de edad, soltero, Perrocalentero, quien reside en El Tigre, Urbanización Vieja del Valle, casa Nº B-72, vereda B, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Héctor Gómez (v) y Carmen Cunemo (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.717.711; y DARWIN CABRERA ESTRADA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 04-06-76, de 27 años de edad, soltero, Buhonero, residenciado en Urbanización Vieja del Valle, Vereda B, casa B-70, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Burtilio Carrera (f) e Irma Morffe (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.741.888.
DEFENSOR: DRA. XIOMARA JIMENEZ
DEFENSORA PUBLICA

Este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:

El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que en fecha 15 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el ciudadano RAUL DARIO GARCIA ESPINOZA, conducía un vehículo tipo minibús de transporte público, marca Chevrolet, año 93, Modelo Chevy-Metro, color azul con franjas blancas, placa 510-945 que cubre la ruta Guarenas; en momentos que se detiene específicamente a la altura de la Estación de Servicio Monzón de Guarenas, abordan el vehículo de pasajeros los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GOMEZ CUNEMO y DARWIN CABRERA ESTRADA conjuntamente con otro sujeto no identificado, portando arma de fuego y proceden a someter al chofer del vehículo apuntándolo en la cabeza, manifestando a viva voz “esto es un atraco”, procediendo a someter a todos los pasajeros y despojarlos de sus pertenencias, tales como dinero, teléfonos celulares, prendas, carteras, etc.; una vez apoderados de las pertenencias de los usuarios, huyen del lugar abandonando el colectivo, siendo aprehendidos a pocos minutos de haber cometido el hecho.

Una vez presentado el imputado ante este Juzgado, en fecha 16 de Agosto de 2003, se realizó la Audiencia Oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GOMEZ CUNEMO y DARWIN CABRERA ESTRADA, acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente escrito de Acusación en contra de los imputados, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas, y habiéndose llevado a efecto la misma con todas las formalidades de Ley, según consta en acta, este Juez de Control conforme al artículo 177 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los acusados HECTOR ENRIQUE GOMEZ CUNEMO y DARWIN CABRERA ESTRADA, plenamente identificados en esta audiencia, por los hechos ocurridos el 15-08-03. Calificando los hechos el Fiscal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias en esta causa, dejando constancia que ni la defensa ni los acusados presentaron pruebas

TERCERO: Vista la declaración de los acusados en la cual admiten los hechos, se procede conforme al artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al artículo 376 ejusdem, por el procedimiento allí establecido, encontrando que el delito señalado es el de ROBO AGRAVADO, el cual señala una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal el de doce (12) años de presidio; y conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior, por la buena conducta predelictual de los acusados, quedando en ocho (08) años de presidio, y por cuanto el delito fue frustrado, se rebaja la pena en un tercio, conforme al artículo 82 del Código Penal, quedando en cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio; y en virtud que nos encontramos ante un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal debe rebajarse un tercio de la pena, resultando una pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberán sufrir los ciudadanos HECTOR ENRIQUE GOMEZ CUNEMO y DARWIN CABRERA ESTRADA, más las penas accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
QUINTO: En consecuencia, y con ocasión de lo antes decidido, no se emite la orden de apertura del Juicio Oral y Público, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira, la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 17703/03, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo la 11:30 a.m. se da por concluida la audiencia, quedando las partes notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: N° 4C 17703/03
VRL/vrl.-