REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CAUSA N° 1U467/03

Guarenas, 13 de octubre de 2003
192° y 144°

JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

FISCAL: Dra. IBIS TOUR, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: DRA. CAROLINA HERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS, De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

ACUSADO: CESAR JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 18.094.148, de 19 años de edad, residenciado en EL SECTOR El trompillo, Parroquia Bolívar, calle Las Rejas, casa s/n, Municipio Zamora, del Estado Miranda

VICTIMA: NELSON SANCHEZ YANEZ

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

ALGUACIL: Abg. JOSUE ZERPA

Visto el juicio oral y público, verificado con las formalidades de ley presidido por la Abogada ELIADE M. ISTURIZ P. Como Juez Unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado, incoado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, contra del ciudadano, CESAR JOSE CASTILLO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a sentenciar en los siguientes términos.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate, fueron definitivamente fijados en el escrito de Acusación consignado por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al momento de la apertura del juicio oral, por tratarse de un procedimiento abreviado, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano CESAR JOSE CASTILLO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NELSON JOSE SANCHEZ YANEZ, fundamentando su acusación en señalar que este ciudadano fue la persona que el día 14 de mayo de 2003, encontrándose el detective Mejías David, en compañía del agente Castillo Nestor, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez de Guatire, fueron abordados por un ciudadano quien le indicó que hacia breve momento le habían robado una cadena. Los funcionarios logran avistar al ciudadano señalado y al realizarle una inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una cadena de color amarillo con un dije redondo. Ofreció como medio de pruebas; Declaración de los funcionarios aprehensores; Detective Mejias David y Agente castillo Néstor, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Zamora, declaración del adolescente Sánchez Yánez Nelsón José, víctima del presente caso y declaración del experto Montenegro Miguel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Guarenas, Experticia de Avalúo Real.

Concedido el derecho de palabra a la defensa para hacer su planteamiento de defensa, señaló que previa conversación con su asistido, éste manifestó que admitía los hechos, por lo que solicita se acuerde dicho pedimento.

Al momento de tomársele declaración al acusado conforme a lo establecido en el artículo 130, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en su contra, que efectivamente fue la persona que le quitó la cadena al adolescente Nelsón José Sánchez y MANIFESTO AL TRIBUNAL QUE ADMITIA LOS HECHOS IMPUTADOS, por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y solicitó se le aplicara el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la imposición inmediata de la pena.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Estima este Tribunal, por los razonamientos expuestos y conforme a los hechos que han quedado acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano CESAR CASTILLO ROMERO, el día 14 de mayo del año 2003, en la Avenida Bermúdez de la población de Guatire, fue despojado de una cadena que cargaba, y es detenido por la policía de inmediato y le encuentran la cadena y el dije en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba, conducta que constituye un hecho punible que tipifica el Código penal Venezolano en su artículo 457, como ROBO GENERICO.
Ahora bien el acusado manifestó su voluntad de Admitir Los Hechos que le fueron imputados, de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
...El imputado, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas...el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio...

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad del los hechos objeto del juicio
Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso están dado los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto:
- El acusado en el acto de su declaración del juicio oral, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensora, solicitaron acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
- Que en su escrito de acusación y en su exposición oral, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, calificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
- Que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo admitido por el acusado.

Ahora bien, esta Juzgadora una vez presentada la Acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR JOSE ROMERO CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la misma fue admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerar que la misma cumple con los requisitos formales y materiales, requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó establecido que el objeto del presente proceso consiste en en que en fecha 14 de mayo de 2003, el acusado CESAR JOSE ROMERO, despojó de una cadena de metal amarillo y su dije al adolescente Nelsón José Sánchez Yánez, en momentos en que éste transitaba por la Avenida Bermúdez, de la población de Guatire, lo cual encuadra dentro de la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, lo cual fue admitido por el acusado, corroborado con los medios de prueba que cursan a los autos, no desvirtuado por ningún otro, quedan así cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Penal, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición de pena formulada por ante este Juzgado. Y Así se Declara.

III

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de presidio. Ahora bien , por cuanto se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 74 N° 04 ibidem, se tomará en cuenta para rebajar la pena al límite mínimo, es decir CUATRO (04) AÑOS de presidio.

En el presente caso el Acusado se acogió al procedimiento relativo a la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que en os delitos en que haya habido violencia contra las personas el juez sólo podrá rebajar la pena a aplicar en un tercio 1/3, como es el presente. En consecuencia tomando en consideración el contenido de la norma señalada la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR JOSE CASTILLO ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.094.148, con residencia en la Parroquia Bolívar, sector el Trompillo,. Calle las Rejas, casa s/n, Guatire, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Así mismo se impone al prenombrado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, más no el pago de las Costas Procesales, devengadas en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 34 ejusdem, en concordancia a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado venezolano, de garantizar una justicia gratuita, aplicación a la cual está obligado realizar el juez en atención al principio de control de la constitucionalidad previsto en el artículo 19 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente sentencia cuyo dispositivo fue leído en audiencia pública en fecha siete de octubre de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP, se publica en esta fecha Regístrese, Diarícese, Notifíquense a las partes y Publíquese

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2003.
La Juez Primero de Juicio
Dra. ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ P.
La Secretaria;
Abg. KARLA SANTIN
ACT. 1U467/03