REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 27 de octubre de 2003

Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL RAMON ZAMORA A., en su carácter de Defensor del ciudadano; ERWIN JOSE CORONA TOLEDO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M488-2, mediante el cual solita a este Despacho: se le conceda a su Defendido UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, cualesquiera de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber permanecido su defendido detenido por más de Dos (02) años, por cuanto había sido presentado en fecha 30 de julio de 2001, siendo privado de su libertad y se había acordado el traslado al Internado Judicial Capital Rodeo II, , donde ha permanecido detenido hasta la presente fecha, fundamentando su solicitud en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal y en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de agosto de 2003.

De la revisión efectuada a la presente causa se desprende;

En fecha en fecha 02 de mayo de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta circunscripción judicial y sede, dictó medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DOMICILIARIA, al imputado ERWIN JOSE CORONA TOLEDO, decisión que fue apelada por la Fiscalía del Ministerio Público y en fecha 31 de agosto de 2001, La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, ACORDO REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y dictó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ordenando su captura.

Cursa igualmente a las actas que conforman el presente expediente, Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que una vez constituida la comisión policial en el sitio, fueron informados que el ciudadano ERWIN JOSE CORONA, se encontraba recluido en el Internado Judicial Rodeo, dirigiéndose a dicho Internado Judicial les informó el Director de éste que efectivamente el citado ciudadano se encontraba recluido en ese Internado Judicial. De lo cual se desprende que efectivamente el ciudadano ERWIN JOSE CORONA, ha estado privado de su libertad por un lapso superior a los dos (02) años.

En sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, El tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, estableció:
“No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1… en estos casos, una vez cumplido los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal…

Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público, le atribuye al acusado la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal.

En consecuencia por tratarse el delito de Homicidio Calificado, de un delito grave, dada la entidad del bien jurídico tutelado como lo es la vida. Por ello, quien aquí decide en aras de la protección de los derechos del acusado, por cuanto efectivamente ha permanecido detenido por un lapso mayor de dos (02) años, sin haberse efectuado juicio oral y público, lo cual vulnera sus derechos consagrados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, igualmente a los fines de garantizar la finalidad del proceso, principio consagrado en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es: OTORGAR al Acusado; ERWIN JOSE CORONA TOLEDO, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° , en concordancia con el artículo 258 ibidem, por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen un sueldo o salario, igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACUERDA, otorgar al ciudadano ERWIN JOSE CORONA TOLEDO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.319.567, La Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 , en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Pernal, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 de 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243, 244 256, 258 y 264 todos del Código orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
Act. 1M 488