REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA N° 1U283/01
Guarenas, 27 de octubre de 2003
192° y 144°
JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
FISCAL: Dr. ERNESTO F. EREBRIE Z. Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ; DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS, De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
ACUSADO: EDWIN JHONATAN SANZ, titular de la cédula de identidad N° 12.096.237, de 26 años de edad, residenciado en Tercera Calle de Barrio Ajuro, Casa Santa Eduvigis, Municipio Brión del Estado Miranda
VICTIMA: JHONNY RAFAEL LOPEZ CHACIN
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
ALGUACIL: Abg. VICENTE MUÑOZ
Visto el juicio oral y público, verificado con las formalidades de ley presidido por la Abogada ELIADE M. ISTURIZ P. Como Juez Unipersonal por tratarse de un Juicio Unipersonal, en virtud de haberlo solicitado el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra del ciudadano, EDWIN JHONATAN SANZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate, fueron definitivamente fijados en el Acto de La Audiencia Preliminar, en virtud del cambio de Calificación Jurídica que fuera acordado por el Tribunal de Control, el cual acordó el Auto de Apertura de Juicio oral en contra del Acusado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, fundamentando éste cambio de calificación jurídica en la falta de elementos que demostraran que el acusado era la persona que portaba la presunta arma de fuego que refería la víctima, aunado a la falta de existencia de experticia de esta al no ser recuperada la arma en cuestión, fueron admitidos como medio de pruebas; Acta Policial, suscrita por los funcionarios GUTIERREZ GARCIA IVAN ALEXANDER, MELENDEZ LINARES NELSON, Declaración de los ciudadanos: DOUGLAS ERNESTO MARIÑO RIVERO, YEPEZ CHACON MIGUEL ANGEL.
Concedido el derecho de palabra a la defensa para hacer su planteamiento, señaló; que en el acto de la audiencia preliminar a su defendido se le habían cercenados sus derechos constitucionales y procesales, como lo son el derecho a la defensa, a la igualdad y a un debido proceso, por cuanto al momento de cambiar la calificación la ciudadana Juez de Control, no le permitió a su defendido admitir los hechos por el delito de Robo Genérico, tal y como constaba de Acta de la Audiencia Preliminar, de la cual se desprendía que a su defendido no se le habían impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso una vez realizado el cambio de calificación jurídica, en consecuencia y por cuanto consideraba que su defendido tenía el derecho constitucional de admitir los hechos contenidos en el cambio de calificación jurídica realizado en la audiencia preliminar, previa conversación con su asistido, éste manifestó que admitía los hechos, por lo que solicita se acuerde dicho pedimento.
Al momento de tomársele declaración al acusado conforme a lo establecido en el artículo 130, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en su contra, que efectivamente fue la persona que le quitó el reloj y diez mil bolívares a la víctima y manifestó al Tribunal QUE ADMITIA LOS HECHOS IMPUTADOS, por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y solicitó se le aplicara el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la imposición inmediata de la pena.
II
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, en relación a lo solicitado por la defensa del ciudadano Edwin Jonathan Sanz, Acuerda, de la revisión del acta de la Audiencia Preliminar, se desprende que efectivamente en la misma, la ciudadana Juez de Control, en virtud de las facultades contenidas en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional diferente a la de la acusación fiscal. En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 49 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado en el artículo 2 de nuestra magna carta, que establece que Venezuela es un Estado social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la justicia y la igualdad y la preminencia de los derechos humanos, en concordancia con los artículos 12, 13 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, la finalidad del proceso y el control de la constitucionalidad, se desprende, que el acusado al ser modificada aún en forma provisional la calificación dada en el escrito de Acusación por el Ministerio Público, en el caso particular donde se 0observa que dicho cambio beneficiaba al acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que éste tenía derecho a ser impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, al no hacerlo e impedirle de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, existe una violación de sus derechos constitucionales, lo cual debe ser subsanado en esta etapa procesal, en consecuencia lo sano en derecho y en justicia es imponer al acusado de dichas medidas.
Por cuanto una vez impuesto de las medidas alternativas el Acusado EDWIN JONATHAN SANZ, manifestó sus deseos de admitir los hechos que se le imputaban, y solicitaba la imposición inmediata de la pena. Este Tribunal considera:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman el presente expediente y de la solicitud del acusado y conforme a los hechos que han quedado acreditados, se encuentra plenamente probado que el ciudadano EDWIN JONATHAN SANZ, el día 06 de julio de 2001, en la Tercera calle del sector Barrio Ajuro de Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, procedió a despojar al ciudadano Jhonny Rafael Yepez Chacon de un reloj y diez mil bolívares en efectivo, y es detenido por la policía, conducta que constituye un hecho punible que tipifica el Código Penal Venezolano en su artículo 457, como ROBO GENERICO.
Ahora bien el acusado manifestó su voluntad de Admitir Los Hechos que le fueron imputados, de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
...El imputado, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas...el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio...
El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad del los hechos objeto del juicio
Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso están dado los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto:
- El acusado en el acto de su declaración del juicio oral, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensora, solicitaron acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
- Que en su escrito de acusación y en su exposición oral, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, calificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
- Que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo admitido por el acusado.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez hecha las consideraciones que anteceden, dada al hecho como lo es el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, lo cual fue admitido por el acusado, corroborado con los medios de prueba que cursan a los autos, no desvirtuado por ningún otro, quedan así cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Penal, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición de pena formulada por ante este Juzgado. Y Así se Declara.
III
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de presidio. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 74 N° 04 ibidem, se tomará en cuenta para rebajar la pena al límite mínimo, es decir CUATRO (04) AÑOS de presidio.
En el presente caso el Acusado se acogió al procedimiento relativo a la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que en los delitos en que haya habido violencia contra las personas el juez sólo podrá rebajar la pena a aplicar en un tercio 1/3, como es el presente. En consecuencia tomando en consideración el contenido de la norma señalada la pena a imponer sería de TRES (03) AÑOS de presidio y ASI SE DECLARA. Igualmente y por cuanto la defensa del acusado manifestó que el mismo tenía dos (02) años detenido y se le habían acordado medidas cautelares las cuales no había podido cumplir, pedía que se le modificarán estas por unas menos gravosas, ya que su defendido era acreedor de cualquier beneficio penitenciario. Este Tribunal Acuerda, concederle medidas de presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de su causa determine la forma en que el mismo cumpliría el remanente de pena por cumplir.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWIN JHONATAN SANZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.454.173, con residencia en el Municipio Brion, Higuerote, sector Barrio Ajuro, 3era. Calle, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de Presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Así mismo se impone al prenombrado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, más no el pago de las Costas Procesales, devengadas en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 34 ejusdem, en concordancia a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado venezolano, de garantizar una justicia gratuita, aplicación a la cual está obligado realizar el juez en atención al principio de control de la constitucionalidad previsto en el artículo 19 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente sentencia cuyo dispositivo fue leído en audiencia pública en fecha veintiuno de octubre de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP, se publica en esta fecha Regístrese, Diarícese, Notifíquense a las partes y Publíquese
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2003.
La Juez Primero de Juicio
Dra. ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ P
La Secretaria
Abg. KARLA SANTIN
ACT. 1U283/01