REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Octubre del 2003
193° Y 144°
Visto el escrito promovido por el abogado Ángel Ramón Zamora inscrito en Inpreabogado bajo el n° 15.403 en su carácter, como consta en autos, de defensor del acusado Jesús Ramón Guía Ramírez por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mediante el cual ratifica solicitud de revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con n° 2U-342-02 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
- El día 11 de septiembre del año 2.001 fue presentado JESUS RAMON GUIA RAMIREZ por ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento por la presunta comisión del delito distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo privado de su libertad hasta la presente fecha, en el internado Judicial el Rodeo II de Guatire.
- El día siete de febrero del dos mil dos se realiza audiencia preliminar admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por este y la defensa ordenando la apertura de juicio ordinario.
- El diecinueve de marzo del dos mil dos el abogado defensor solicito en diligencia cursada (folios 64 al 68 primera pieza) en este tribunal la revisión de la medida privativa de libertad impuesta contra su defendido y se le concediera medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
- El juzgador de este tribunal segundo de juicio en fecha 01-04-2002 deniega el pedimento de revisión de medida de privación de libertad acordando mantener su vigencia fundamentándose en el artículo 29 constitucional y los artículos 264 y 251 ordinales 2°, 3°, y el parágrafo primero ambos del código orgánico procesal penal.
- En las fechas 25-04-2002, 06-06-2002, 27-06-2002, 23-07-2002, 02-09-2002, 07-11-2002, 19-11-2002, 06-02-2003, 25-02-2003 se curso convocatoria para el acto de depuración de escabinos sin resultados favorables no cargables por cierto al acusado, diversos factores inciden para impedir dicho acto manteniendo de hecho el suspenso de la constitución del tribunal con escabinos.
- El primero de agosto de dos mil dos la defensa nuevamente insiste en la revisión de la privativa de libertad argumentando esta vez la dificultad de constitución del tribunal con escabinos por causas no imputables al acusado.
- El tres de septiembre la defensa cursa diligencia en la que solicita el traslado del acusado a los fines de ejercer su derecho de aplicación de la disposición contenida en el único aparte del artículo 164 del código orgánico procesal penal la cual fue fijada para el día 20-09-2002.
- El día veintiocho de octubre del dos mil dos la defensa en nueva oportunidad cursa diligencia solicitando se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que tiene impuesta.
- Siendo el treinta de octubre del dos mil dos el juzgador que se avoca al estudio de la petición decreta la improcedencia de la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 253 y 259 del código orgánico procesal penal y 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- En fecha veinticinco de marzo del dos mil tres se realiza audiencia entre las partes en la cual el acusado solicita la aplicación de la disposición contenida en el ultimo aparte del articulo 164 del código orgánico procesal penal dada la reiterada inasistencia de los escabinos y en efecto solicita ser juzgado por el juez profesional. Siendo decidido así.
- El 29 de abril del dos mil tres la defensa solicita revisión de medida privativa de libertad y que se le imponga una cautelar sustitutiva de la privación de libertad y el dos de mayo el tribunal decreta la negación de revisión y ratifica la privación de libertad.
- En fechas 29-07 y 16-09 ambas del dos mil tres la defensa ratifica petición de cese de la medida privativa de libertad y que en su lugar se dicte una sustitutiva. En estos casos se acordó convocar una audiencia especial con las partes y en las dos oportunidades fue fallido dado que no hubo comparecencia de las mismas.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto los antecedentes es notoria la insistente diligencia de la defensa en la invocación de los principios establecidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativos a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad aun durante el proceso en el cual la persona este involucrado y por tanto sea objeto de acusación.
III
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 11 de septiembre del dos mil uno por lo que han transcurrido dos años, un mes, doce días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito distribución de drogas y estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el límite máximo para toda medida de coerción de libertad personal, el periodo de dos años, sin ninguna consideración sobre la naturaleza.
Superado ese limite debe operar sin mediación alguna la libertad del acusado o imputado so pena de incurrir el operador de justicia en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso imponer al acusado de algunas medidas menos gravosa. Así se decide.
Verificado que el acusado ya tiene más de los dos años de privación de libertad es obligación de este juzgador decretar el cese de la medida privativa en atención al mandato contenido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de JESUS RAMON GUIA RAMIREZ desde el 11 de septiembre del dos mil uno.
2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.
3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. La más mínima inobservancia de sometimiento al proceso será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Corina Vargas