REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 27 de octubre de 2003


Juez Presidente: Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL MEDINA

Escabina Titular 1: RUTH CELESTE CELIS

Escabina Titular 2: VITALIA TORREALBA URBINA

Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. ERNESTO FELIX EREBRIE

ACUSADO: JOSÉ FREDDY TAPIZQUEN. Titular de la cédula de identidad N° 6.673.494. Venezolano, fecha de nacimiento: 22-10-75, de 26 años, hijo de Virginia Tapizquen y Gabino Tonito, de profesión obrero, residenciado en carretera nacional Barrio Mongue, Cupira.

Defensa Pública: Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ

Secretaria: Abg. YNES CORINA VARGAS



Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el Articulo 365 de la ley adjetiva, producto del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa N° 2M373/02, seguida en contra del acusado: JOSÉ FREDDY TAPIZQUEN. Se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Mixto, con Escabinos, las ciudadanas RUTH CELESTE CELIS y VITALIA TORREALBA URBINA, presidido por el Dr. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA, la Secretaria de sala Dra. YNES CORINA VARGAS, y en presencia del público y las partes, se verificó la representación Fiscal del Ministerio Público Dr. ERNESTO FELIX EREBRIE, la Defensora Pública Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ, el acusado anteriormente mencionado, así como los testigos. Acto seguido el ciudadano Juez Declara Abierto el Debate, de acuerdo a lo pautado en el artículo 344, primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Inmediatamente se oye al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su acusación:

ACUSACIÓN FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación contra el ciudadano TAPIZQUEN JOSE FREDDY, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.673.494, de estado civil soltero, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, residenciado en el Sector Managua, Casa sin número, Carretera Nacional de la Costa, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda; por cuanto en fecha 14 de marzo de 2002, siendo las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Palo Blanco, con sede en Cupira, encontrándose en un punto de control en la avenida Bolívar de la población de Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde le solicitaron a un vehículo de transporte público que se aparcara hacia la derecha y al entrar dichos funcionarios en el interior de la unidad de transporte, el hoy acusado, se levantó de forma brusca dejando abandonado un envoltorio de material sintético de color verde, el cual contenía dos trozos en forma rectangular de papel de aluminio contentivo en su interior de unas semillas y restos vegetales, introduciéndose en una residencia y ocultándose en una de las habitaciones en la cual se encontraba una niña de 3 años con la que se escudó.”

“La presente acusación está apoyada en las Actas Policiales, suscritas por los funcionarios FUENTES NAVAS LUIS, MELO JUAN CARLOS, adscritos al referido cuerpo policial, las declaraciones de los testigos FUENTES NAVAS LUIS, MELO JUAN CARLOS, resultado de la Experticia botánica practicada por los expertos ATILIA GRATEROL Y YENYS GIMON, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, que confirma que los envoltorios antes mencionados contenían 76 gramos con 900 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa)”

“El hecho descrito encuadra a criterio de esta representación Fiscal, dentro de lo previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que aunque el acusado posee una cantidad superior a la estipulada en la norma antes citada, que consiste en un límite hasta 20 gramos, se reconoce a la vez que las investigaciones realizadas en fase previa a esta audiencia de Juicio, no aportaron mayores indicios demostrativos de que el ciudadano poseyera la droga antes identificada con fines de tráfico o de consumo. En consecuencia, ciudadano Juez, esta representación Fiscal, acusa formalmente al ciudadano JOSÉ FREDDY TAPIZQUEN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se admita totalmente dicha acusación, se acuerde el enjuiciamiento del acusado y que le sea impuesta la pena correspondiente.”


II
DEFENSA

De acuerdo con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y ésta, expuso: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa formalmente a mi defendido de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestó al Tribunal que previa conversación sostenida con el acusado éste le expresó el deseo de hacer uso de la medida alternativa de prosecución del proceso, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le imponga la pena de manera inmediata”.

Seguidamente el Juez Presidente, pregunta al acusado si entiende la imputación que le hace el Ministerio Público, contestando éste que sí entendía. El Juez Presidente le advierte al acusado sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que “ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma…, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

El acusado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Esa droga era mía, soy responsable de lo que se me acusa, admito los hechos para que se dicte la sentencia, es todo.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo este juicio con un Tribunal Mixto, constituido por Juez Profesional y Escabinos, en atención al articulo 361 del código adjetivo penal se procedió a la deliberación para admitir la acusación y aceptar la confesión del acusado, la cual fue declarada procedente por unanimidad, tomando en consideración que al acusado en la oportunidad del operativo de requisa en la unidad de transporte colectivo se le incautó la sustancia estupefaciente denominada Cannabis Sativa sin algún otro elemento que comprometiera su intencionalidad con el trafico, distribución o comercialización; actividades tipificadas por el ordenamiento legal, diferente al hecho de una simple posesión, y sumado a ello, el acusado sin coacción ni apremio se declara culpable, originándose una concurrencia entre la acusación del Fiscal del Ministerio Público y la manifestación voluntaria del acusado.

Queda demostrado, con certeza para la audiencia que no existe ninguna circunstancia con posiciones contradictorias que ameriten mantener el debate, dado que de hecho la culpabilidad señalada por el fiscal está aceptada por la voluntad del acusado; por ello este Juzgado en aplicación del primer aparte del encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento por admisión de los hechos, excluye las pruebas ofrecidas, avocándose de inmediato a condenar al acusado JOSÉ FREDDY TAPIZQUEN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

De la revisión de las actas no constan antecedentes penales, es obvio que se trata de un ciudadano de buena conducta predelictual, en virtud de que, la buena conducta se presume, la mala debe probarse, y no existiendo elementos que hagan dudar en relación a ello, se establece que el ciudadano en proceso no posee antecedentes penales. Así se declara.

IV
PENALIDAD

La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 36: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75 será sancionado con prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína, o sus derivados, compuesto o mezclas con un o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de Cannabis Sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias.”

Siendo este delito castigado con pena comprendida entre dos límites, el término medio es de CINCO (5) años, pero no habiendo demostración en autos de circunstancias agravantes y que el acusado es primario en la actividad delictiva, se le reducirá la pena al límite inferior, es decir, CUATRO (4) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1) Condena a CUATRO (4) años de prisión al acusado JOSÉ FREDDY TAPIZQUEN, titular de la cédula de identidad N° 6.673.494, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

2) De acuerdo con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado se mantendrá recluido en el Internado Judicial Rodeo II, hasta tanto quede firme esta sentencia y pase al Juzgado de Ejecución a los fines legales correspondientes. La culminación de la pena será el 14 de marzo del año 2006.

3) Se exonera de costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil tres.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS