REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28- 10-03
Visto el escrito promovido por la abogado ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO inscrito en Inpreabogado bajo el n° 89.246 en su carácter, como consta en autos, de defensor de la acusada HEREDIA BRAVO DALILA GILDA titular de la cedula de identidad n° 11.666.095 por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mediante el cual ratifica solicitud de revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con n° 2U-342-02 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- El día 20 de febrero del año 2.002 fue presentada HEREDIA BRAVO DALILA GILDA por ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento por la presunta comisión del delito trafico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien le dicto medida preventiva de privación de libertad, vigente hasta la presente fecha, cumpliéndola en el Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en los Teques, Estado Miranda y decreto la apertura del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
- El día veinticinco de febrero del dos mil dos la defensa intenta recurso de apelación contra la medida de privación de libertad dictada por el tribunal de control el día veinte de febrero del mismo año.
- El día seis de mayo del dos mil dos el tribunal segundo de control confirma el curso de setenta y nueve días continuos desde la presentación en la que se decreta la flagrancia sin que se haya ejecutado la remisión al juzgado de juicio como corresponde en el procedimiento por flagrancia indicado en la disposición contenida en el articulo 373 del texto adjetivo penal, reconociendo el a-quo una demora debida al exceso y volumen de causas que se llevan sin ser imputables a la investigada antes mencionada y acuerda revisar la medida de privación de libertad que le fue decretada, atendiendo tal retardo procesal indebido y de conformidad con las garantías procesales constitucionales, tratados y/o convenios internacionales suscritos por la Republica y acuerda dictar una medida cautelar sustitutiva en conformidad con el articulo 264 ídem consistente de las obligaciones de presentación cada 8 días ante este circuito judicial penal, prohibición de salir del estado miranda y del País sin autorización previa del tribunal, una caución económica de dos fiadores que reúnan la cantidad de noventa unidades tributarias.
- El catorce de mayo del dos mil dos ingresa por secretaria de Juicio el expediente contentivo de esta causa y asignado a este Juzgado siendo identificado con n° 2U-361/02
- El veinte de mayo del dos mil dos el fiscal octavo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado miranda de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal segundo de control del circuito judicial del estado miranda extensión barlovento en fecha 06-05-2002, mediante la cual acordó revisar la medida de privación de libertad que le fuere decretada a la ciudadana Dalila Gilda Heredia Bravo en fecha 20-02-02, decisión que fue notificada al ministerio publico el día 15-05-02
- En las fechas 10-06-02, 15-07, 26-08, 09-10, 28-10, 04-12, todas del año dos mil dos y 09-01, 20-03, 21-04, 11-06, 29-07, 16-09, se curso convocatoria para el acto de Juicio oral y publico de acuerdo con el articulo 64 ordinal 3°; sin resultados favorables no cargables por cierto al acusado, diversos factores inciden para impedir dicho acto manteniendo de hecho en suspenso dicho acto.
- El treinta y uno de marzo del dos mil tres la defensa nuevamente insiste en la revisión de la privativa de libertad argumentando esta vez el excesivo retardo procesal y la imposibilidad de satisfacer el requerimiento relativo a la caución económica impuesta por el tribunal segundo de control.
- El primero de abril del dos mil tres se recibe en este juzgado un oficio n° 150 procedente de la corte de apelaciones de este circuito judicial con sede en los Teques en el que anexan dos folios contentivos de recaudos relacionados con esta causa ratificando oficio 923 de fecha 21-10-02 ( no incorporado en este expediente) cuyo contenido afirma “… que en fecha 15 enero del 2003, esta corte de apelaciones del circuito judicial del estado miranda, con sede en los Teques, dicto decisión en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal octavo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado miranda y revoca la decisión apelada, …”
- El dos de abril este juzgado niega la revisión de medida fundamentado en que aun no se ha superado el limite establecido por el articulo 244 de la ley adjetiva penal, ni han cambiado las circunstancias que fundaron los elementos de convicción valorados por el juez de control al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad estipulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- El veintinueve de julio del dos mil tres la defensa reitera solicitud de revisión de medida alegando …”si bien es cierto que en aquel entonces cuando se decreto la privación judicial de libertad, el juzgador valoró una serie de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga de la acusada y obstaculización de la investigación no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el juez debe valorar, siendo que el hecho de que el acusado esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y publico, estando privada de libertad, y demostrando esta defensa que no existe peligro de fuga a través de las constancias de residencia y conducta que ya han sido anexadas a la presente causa, se puede evidenciar que si han variado las circunstancias desde el momento de la decisión hasta el presente…”
- El cinco de agosto del dos mil tres este juzgado en atención a solicitud ultima mencionada de la defensa declara procedente la revisión de la privación de libertad de acuerdo alo establecido por el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 8 ejusdem por lo cual deberá presentarse a la oficina de alguacilazgo cada cinco (5) días, prohibición de asistir a sitios nocturnos donde se expenda bebidas alcohólicas, y la presentación de dos personas idóneas como fiadores que reúnan ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Estas medidas serán impuestas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 260 de la ley adjetiva penal, referente a la prohibición de salida del país, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y señalar al tribunal una dirección donde pueda ser ubicada cuando este lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida sustitutiva de conformidad con el artículo 262 ídem.
- El trece de octubre la defensa plantea como de imposible cumplimiento la presentación de dos fiadores que reúnan ciento cincuenta (150) unidades tributarias alegando que sus familiares y la acusada por ser personas de escasos recursos económicos no cuentan en su medio con personas que satisfagan el recurso económico suficiente para garantizar la fianza establecida y solicita a este juzgado la consideración de dicha decisión.
II
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que la acusada se encuentra privada de libertad desde el veinte de febrero del dos mil dos por lo que han transcurrido un año, ocho meses, nueve días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra la ciudadana Dalila Gilda Heredia se observa que aun cuando algunas convocatorias para el juicio oral y publico son imputables a la defensa, es también cierto que el traslado de la acusada desde internado judicial para la sede de este tribunal ha sido un impedimento destacado en la mayoría de las fechas acordadas.
Durante el tiempo de detención que tiene la acusada ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por la antes mencionada; y siendo que esta causa esta determinada para cumplirse por el procedimiento abreviado por flagrancia es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso imponer al acusado de algunas medidas menos gravosa que en efecto fue la intención de este juzgado al dictar el requerimiento entre otros de la presentación de dos fiadores que reúnan la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Sin embargo la defensa alega que dicha exigencia esta por encima de la medida de la acusada y sus familiares lo cual de ipso-facto coloca la decisión en la condición de difícil cumplimiento y mantiene en privación de libertad a la ciudadana. Es obligación del operador de justicia al decidir, tener en cuenta la no utilización de medidas que desnaturalicen su finalidad; es decir, tomar decisiones que contengan disposiciones que el acusado no este en capacidad de cumplir. Así se decide.
Dado que la acusada no cuenta con recursos económicos para satisfacer la fianza exigida ni cuenta con entorno familiar en dicha capacidad este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho a ser procesada en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda reformular la decisión antes dictada por este juzgado. Así se decide.
Ratifica las condiciones decretadas en decisión de cinco de agosto del dos mil tres excepto en lo que se refiere a la presentación de los fiadores con ciento cincuenta (150) unidades tributarias la cual se sustituye por la presentación de cinco fiadores con ingreso no menor de un salario mínimo mensual. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de HEREDIA BRAVO DALILA GILDA titular de la cedula de identidad n° 11.666.095 desde el 20 de febrero del año 2.002
2. Ordena la libertad de la ciudadana antes mencionada previa presentación de los fiadores con los requisitos exigidos en esta decisión de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y compromiso de cumplir con las condiciones establecidas.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Corina Vargas