REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Guarenas, 10 de octubre de 2003
CAUSA N° 1E-553-99
PENADO: EDGAR ALEXANDER BAZAN
Cursa al folio 185 de las actuaciones, acta de defunción, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora, donde puede leer: “…que el 23-03-2001, falleció EDGAR ALEXANDER BAZAN, en el Internado Judicial Rodeo II Guatire, a las 10 a.m. … tenía 23 años de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad N° 13.437.397…”
Vista tal información este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, pasa a examinar su competencia a los fines de emitir pronunciamiento:
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Vista la competencia atribuida legalmente este Tribunal para decidir observa:
UNICO: En fecha 02 de junio de 1999 el Juzgado Superior Tercero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al ciudadano EDGAR ALEXANDER BAZAN, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, POR LA COMISION DE LOS DELITOS TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 219 todos del Código Penal.
El ciudadano en cuestión, se encontraba disfrutando de una de las formulas alternativas para el cumplimiento de pena, sin embargo se observa del Certificado de Defunción que indica como lugar donde ocurre el fallecimiento EL INTERNADO JUDICIAL DEL RODEO II, Guatire., lo cual implica que se encontraba en el mismo, por una nueva causa, la cual para el momento cursa ante el Tribunal de Juicio N° 1M-168-00 de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual interrumpió el cumplimiento de su pena.
El artículo 103 del Código Penal dispone: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”
EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO
Ahora bien, por cuanto este Tribunal es competente para conocer y por cuanto ha tenido conocimiento del fallecimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER BAZAN, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, arriba transcrito, DECLARA EXTINGUDA LA PENA, que había sido impuesta al nombrado ciudadano. Remítanse las actuaciones a archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese y Publíquese
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ALEJANDRA BONALDE
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