REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 15 de Octubre de 2003
192° Y 144°

Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1652-03, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado EDINSON ENRIQUE PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nos V-12.492.051, fue condenado a sufrir pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el Tribunal Primero de Juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 03 de Julio de 2003, en el Juicio Oral y Público celebrado en dicha fecha, de considerársele autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal.

Cursa en las actas, que el ciudadano EDINSON ENRIQUE PORTILLO, fue detenido en fecha 28-03-2002, en consecuencia se encuentra privado de su libertad, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, ahora bien, por cuanto fue condenado a cumplir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO le faltaría un tiempo de cumplimiento de pena de Seis (06) Años Diez (10) Meses y Diecisiete (17) Días.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que el penado, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el caso que nos ocupa se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de prisión de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO.

El prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la pena de presidio las cuales establece el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:

1.- La Interdicción Civil mientras dure la pena, que cumplirá el 28-09-10.

2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, que cumplirá el 28-09-10.

3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, que cumplirá el 13-10-12.

DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- En este orden de ideas el penado EDINSON ENRIQUE PORTILLO, puede solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal le correspondería el DESTACAMENTO DE TRABAJO el 12-02-04.

2.- El penado; EDINSON ENRIQUE PORTILLO, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino A Establecimiento Abierto al cumplir 8 meses de detención, considerando que está detenido desde el 28-03-02, le correspondería el RÉGIMEN ABIERTO el 28-09-04. -

3.- El Penado podrá optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, que en definitiva es de SIETE (07) AÑOS y SEIS MESES (06) y deberá llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el 28-03-07.

4.- El penado podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de SEIS (06) MESES y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal, correspondiéndole el 12-10-07.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE

ACT. 1E 1610