REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 06 de Octubre de 2003
192° Y 144°

Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1646/03, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
Los penados LARA CARLOS EDUARDO y MARTINEZ JESUS DANIEL quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.384.316 y 16.702.532, respectivamente, fueron condenados a sufrir pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el Tribunal Segundo de Juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 26 de junio de 2003, en Juicio Oral y Público celebrado en dicha fecha, como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Cursa a las actas que los ciudadanos; LARA CARLOS EDUARDO y MARTINEZ JESUS DANIEL, fueron detenidos en fecha 04-12-02, y hasta la presente fecha se mantienen privados de su libertad, para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, en consecuencia, por cuanto fueron condenados, a cumplir pena de presidio de NUEVE (09) AÑOS, cumplen la pena que les fue impuesta en fecha 04/12/2009 Y ASI SE DECLARA.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que los penados, fueron sometidos a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el caso que nos ocupa se evidencia que los penados fueron condenados a cumplir pena de presidio de NUEVE (09) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En este sentido es importante señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece Limitaciones:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” Subrayado nuestro.

En el presente caso se observa que los penados fueron condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es el caso que el artículo antes mencionado establece entre las limitaciones la comisión del delito de Robo en todas sus modalidades, motivo por el cual esta juzgadora considera que la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable a los penados, en cuanto a las limitaciones contenidas en relación a la procedencia del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y suspensión condicional del la pena, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

Los prenombrados ciudadanos, fueron condenados a sufrir las penas accesorias al presidio las cuales establece el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir TRES (03). Que cumplirán en fecha 04/12/2009.-

2.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, que culminará en fecha 04/12/2009.-

3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, que culminará en fecha 04/03/2012.


DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- En este orden de ideas los penados LARA CARLOS EDUARDO y MARTINEZ JESUS DANIEL, pueden solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta que en el presente caso es un tiempo de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, que cumplirán en fecha 04/13/2003 y deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Los penados; LARA CARLOS EDUARDO y MARTINEZ JESUS DANIEL, podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al cumplir un tercio de la pena cumplida, que en el presente caso es de tres (03) años, que cumplirán en fecha 04/12/03, así como el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal ARTÍCULO 501.

3.-Los Penados podrán optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, que en definitiva es de SEIS (06) AÑOS, que cumplen en fecha 04/12/2006 y deberán llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Los penados podrán optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, que cumplirán en fecha 04/09/2007 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.

SITIO DE RECLUSION

Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasladase a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE

ACT. 1E 1646/03