REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 27 de Octubre de 2003
193° y 144°
Vista la solicitud de Medida Humanitaria efectuada por la Defensora Pública Penal N° 16 Dra. SUSAN FERRERIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del penado JOSE ANTONIO LOPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14-728.126, pasa de seguidas este Juzgador a decidir el pedimento previo las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Consta a los folios 129 Y 130 de la de las presentes actuaciones, Reconocimiento Médico Legal practicado por la Médico Forense Dra. Angela Rodríguez, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 06-10-03 al referido penado, con ocasión a la orden judicial emitida el 11-09-03, y en donde entre otros aspectos médicos, se señala lo siguiente:
“…Paciente traído al Servicio de Medicatura Forense de Guarenas por funcionarios del Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se presenta con tos, abundante expectoración, bastante delgado, con tiraje costal…1) Tuberculosis pulmonar reactivada. 2) Infección respiratoria baja…Este diagnostico esta comprobado por la Rx de tórax que evidencia dichas lesiones pulmonares. Este paciente debe ser controlado por especialistas y cumplir adecuadamente su tratamiento para evitar complicaciones de su enfermedad y el contagio a los otros que lo rodean. ESTADO GENERAL: Regular...”.
En fecha 15-07-03, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al penado JOSE ANTONIO LOPEZ QUINTERO, donde lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.
CAPITULO SEGUNDO
Establece clara e inequívocamente el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Igualmente establece el artículo 55 de nuestra Carta Magna: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas,…”.
Según lo señalado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Al hacer el análisis debido y la subsunción de los hechos en el derecho alegado y trascrito, que la medida humanitaria solicitada por la Defensa del penado JOSE ANTONIO LOPEZ QUINTERO, sea procedente conforme a la Ley y al Derecho, toda vez que quedó acreditado en estas actuaciones con el Reconocimiento Médico Legal que el penado sufre de tuberculosis pulmonar, la cual debe ser tratada fuera del establecimiento penitenciario, según las consideraciones de la Médico Forense.
Es por ello, que quien aquí decide, considera procedente otorgar al penado JOSE ANTONIO LOPEZ QUINTERO, la Libertad Condicional conforme lo preceptuado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el penado consignar por ante este Tribunal, una (01) vez al mes, un Informe Médico sobre las condiciones de salud, para determinar la evaluación del caso, y así dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo antes referido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD CONDICIONAL del penado JOSE ANTONIO LOPEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14-728.126, conforme lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar por ante este Tribunal una (01) vez al mes, un Informe Médico sobre su salud, hasta que se observe su recuperación, caso en el cual deberá seguir con el cumplimiento de su condena .
Diarícese, Regístrese y Notifíquese de las presente decisión a las partes en el presente proceso.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia de la decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del mismo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
ACT: 2E 1611/03
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