REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. MIRANDA EXT. BARLOVENTO


Expediente: 2E1492-02



Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de RÉGIMEN ABIERTO, beneficio procesal a favor del penado BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO titular de la cedula de identidad Nº v- 12.543.117, sentenciado a CUATRO (4) años de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal a quien el juzgado cuarto de control de este mismo Circuito Judicial penal, Extensión Barlovento de la circunscripción del Estado Miranda le impuso sentencia en fecha 28-05-2002, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO

Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 28-05-2002, dictada por el juzgado cuarto de control de este mismo Circuito Judicial penal, Extensión Barlovento de la circunscripción del Estado Miranda, mediante la cual condenó al penado BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal

Consta en las actuaciones Informe Psicosocial del penado en referencia, elaborado por las Licenciadas NELLY MENDOZA y MARITZA CARRASQUEL, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…aprendizaje positivo de la experiencia en la que se vio involucrado en la acción penal. Disposición a cumplir con las condiciones establecidas para la medida de libertad anticipada…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente los artículos 61 y 65 ejusdem, pautan que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”; y: “…El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Por último, el artículo 501, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”.
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica y el reconocer su responsabilidad ante los hechos cometidos, indicándose en dicho informe que el mencionado penado tiene disposición a evitar situaciones similares, siendo los resultados FAVORABLES; en consecuencia esto hace que sea procedente la Medida de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Juzgado y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar constancia de trabajo
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Padre Olazo, ubicado en El Junquito. DEBIENDO igualmente cumplir con las normativas internas del Centro aludido, el cual participará cualquier irregularidad o incumplimiento por parte del penado en referencia, y
7.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinsertación social del penado BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE REGIMEN ABIERTO, al penado BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, plenamente identificado en autos, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión a los siete (7) dias del mes de Octubre del dos mil tres (2.003), y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al Centro de Tratamiento Comunitario Padre Olazo, en El Junquito, al penado y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, líbrese boleta de traslado al Internado Judicial capital el Rodeo II a los fines legales pertinentes.-
LA JUEZ,

DRA. NANCY J. TOYO YANCY

LA SECRETARIA,
ABOG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA,
BOG. ALEJANDRA BONALDE