REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. MIRANDA EXT. BARLOVENTO
Expediente: 2E1480-02
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de la Coordinación Regional Centro de Evaluación y Diagnóstico con sede en Caracas del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito en fecha 05-09-03, por parte de los Delegados de Prueba NELLY MENDOZA y MARITZA CARRASQUEL al penado MONTEROLA ALIRIO JOSE, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente firme de fecha 14-04-01, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado MONTEROLA ALIRIO JOSE, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se observa del folio 17 al 18 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, una vez redimida la pena por el trabajo y el estudio, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 25-12-02, es decir al haber satisfecho la Cuarta parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 05-09-03, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “Su trayectoria laboral no luce con los necesarios hábitos, disposición ni estabilidad como para hablar de predisposición al trabajo productivo lícito, su fuente de ingresos materiales estuvo representada por la comercialización de sustancias ilícitas. Sus características de personalidad señalan ausencia de planificación de estrategias adoptivas en la solución de problemas, optando alternativas que significan inmediatez, por su escasa tolerancia a la frustración y dificultad para postergar las gratificaciones. Es frágil su autocrítica ante su comportamiento delictivo, recurriendo a la nacionalización para justificarse. No posee un plan de vida concreto, pues sus respuestas se producen de acuerdo a como surgen las circunstancias. El apoyo familiar no se percibe adecuado, pues se muestra permisivo y justificador. La integración de los datos arrojados por el estudio psicosocial efectuado, nos muestra un sujeto que no cuenta para el momento de la evaluación las herramientas necesarias para ajustarse a las condiciones del beneficio solicitado…”
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimientos Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la Cuarta parte de la pena, vale decir que el mismo a la presente data lleva recluido tres (03) años, dos (02) Meses y (14) días de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado ambivalencia en el esquema socio normativo, a sabiendas de los costos penales, se involucra en el ilícito, desestimando riesgos personales, sociales y legales; ausencia de posturas autocríticas sobre actuaciones erradas, tendiendo a la justificación y disminución de responsabilidad personal; baja tolerancia hacia la frustración y en la capacidad postergativa, optando por respuestas facilitas o escapistas en la satisfacción u obstaculización de sus necesidades; carece de límites contención instaurados en la solución de problemas; el apoyo familiar, aunque se percibe comprometido afectivamente no se vislumbra con los recursos necesarios para ejercer control y contención sobre la conducta del evaluado, dado que se muestran desconocedores de la realidad existencial del mismo, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se NIEGA de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MONTEROLA ALIRIO JOSE, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión a los ocho (8) días del mes de Octubre del dos mil tres (2.003), Notifíquese a las partes al Fiscal Décimo Penitenciario a la defensa al acusador si lo hubiere., al penado y a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, líbrese boleta de traslado al Internado Judicial capital el Rodeo II a los fines legales pertinentes.-
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG ALEJANDRA BONALDE
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