REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Guarenas, 09 de Octubre de 2003

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 19-08-03, por parte de los Delegados de Prueba ROSANA HERRIQUEZ y MARIA G. RODRIGUEZ, al penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 07-11-02, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a la hoy penada ESTEBAN DE JESUS BLANCO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se observa de los folios 132 al 133 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que la penada podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 19-05-03, es decir al haber satisfecho la cuarta parte de la pena impuesta, que en esta causa equivale a un año de prisión.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 19-08-03, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…En estos momentos evidencio ser un sujeto reacio al aprendizaje de experiencias análogas a la estudiada hoy en día, acrítico ante el echo punible, intolerante ante la frustración y ansiedad, introvertido, regresivo a la hora de tener que enfrentar un problema cuando no actúa agresivo e impulsivamente, inmaduro (asociado a una deficiencia mental), inseguro en hacer frente a las situaciones del medio ambiente, retraído, evasivo y fantasioso, así como presumiblemente orgánico tras el consumo de drogas. Siente repulsión al hogar y al estilo de vida del mismo y presenta un nivel de aspiración menor a su capacidad de realización…
ESTEBAN DE JESUS BLANCO, Tiende a actuar contrario a las normas, no reconoce su participación en el ilícito y no refleja reflexión sobre el mismo, se rinde con facilidad ante las adversidades sin buscar salidas adaptativas por no contar con las herramientas endógenas suficientes para resolver problemas de acuerdo a los canónes sociales, dirige sus sentimientos de pertenencias a transgresores. El penado ha realizado actividades artesanales y presenta buena conducta; sin embargo no se evidencian cambios positivos que sustenten la disposición de modificar pautas erradas. La vinculación con transgresores, endebles valores introyectados y poca capacidad para esperar a su debido tiempo una gratificación fue lo que llevo al penado a cometer el dolo. En la actualidad no se observan cambios significativos y de provecho en el evaluado que garanticen su adecuada reinserción social …”
“…El equipo técnico que valora el caso considera improcedente conceder el beneficio que se solicita, ya que no reúne los requisitos mínimos para tal fin…”
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir un (01) año, a la presente data lleva recluido DOS (02) Años, Cuatro (04) Meses y Veinte (20) días de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado reducida capacidad de insigth y nula autocrítica; se percibe insensibilidad al cambio; falta de dinamismo que se traduce en apatía ante la vida, actuando por imitación o instintos; las habilidades sociales son mínimas; prevalecen en ella intereses personales por sobre la razón, el deber hacer, la moralidad y las buenas costumbres; se le conflictúa postergar gratificaciones y el nivel de tolerancia a las frustraciones es reducido; y no cuenta con soporte externo sólido que pueda encaminar un proyecto de vida asertivo, informe éste que se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan en sus evaluaciones métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, aunado al hecho que ESTEBAN DE JESUS BLANCO, previamente a ser beneficiado por una medida de libertad, debe ser motivado hacia al trabajo productivo lícito, reduciéndose de esta manera su inclinación disocial, lo cual implica que la progresividad en ésta observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicha penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, aunado al hecho de que no consta en el expediente Constancia de Conducta expedida por el recinto carcelario donde se encuentra recluido el penado en referencia, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que: “Reforzar autocrítica, abordar historial de consumo de drogas, proporcionar herramientas en la solución de conflictos a través de su asistencia a talleres de crecimiento personal,” este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Rodeo II, en Guatire, Estado Miranda, tome las medidas necesarias a fin que el penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO, realice talleres de crecimiento personal, cursos de preparación para un oficio específico, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la REINSERCION SOCIAL DE UN CIUDADANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo, al penado ESTEBAN DE JESUS BLANCO, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la buena conducta, la progresividad de la misma, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se ORDENA al Director del Internado Judicial Rodeo II, del Estado Miranda, tome las medidas necesarias a fin que el penado, realice talleres de crecimiento personal, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, tal como se indicó en capítulos previos en este fallo judicial, para lograr así el propósito de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, remitiendo a la vez copia certificada al Centro de Reclusión Penal Internado Judicial Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA NANCY TOYO YANCY.

LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG ALEJANDRA BONALDE