REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 15 de Octubre de 2003

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito en fecha 05 de septiembre de 2003, por parte de los Delegados de Prueba Lic. MARIA GABRIELA VELIZ y Lic. XIOMARA GONZALEZ, al penado DOUGLAS GERARDO CASIQUE MORENO, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones sentencia definitivamente firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 08-02-2000, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado DOUGLAS GERARDO CASIQUE MORENO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Igualmente se observa del folio 136 al 139 de las presentes actuaciones, reformulación de cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 26-04-02, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta
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Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psico social de fecha 05-09-03, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “Socio-emocionalmente, existe conformación super-yoica pobre, dificultades en el control de los impulsos, alta susceptibilidad ante las circunstancias y canalización inadecuada de la agresión , que se puede volcar hacia el exterior por la carencia de limites de contención sólidos en la regulación de su conducta…Referido al delito, se aprecia aplanado emocionalmente carente de autocrítica, con pocas herramientas para operar cambios en su conducta y deficiente aprendizaje de la experiencia intramuros, la cual no ha sufrido el efecto modificador esperado, tendiendo a posturas defensivas, y de nula comprensión sobre actuaciones inadecuadas. ..PRONOSTICO: En el sentenciado existen elementos importantes que lo hacen ser un sujeto de riesgo social, fundamentalmente por la falta de autocrítica que lo caracteriza, así como la insinceridad, negación y justificación. Dificultad para cumplir estatutos socio-legales y respetar autoridad.. …CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
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En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES , a la presente data lleva recluido CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES DIESINUEVE (19) DIAS de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado que “… en el sentenciado existen elementos importantes que lo hacen ser un sujeto de riesgo social, fundamentalmente por la falta de autocrítica que lo caracteriza, así como la insinceridad, negación y justificación. Dificultad para cumplir estatutos socio-legales y respetar autoridad.. …”. el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado DOUGLAS GERARDO CACIQUE MORENO, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cumplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE

ACT: 3E- 814