REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 22 de Octubre de 2003
Se impone al suscrito conocer de las presentes actuaciones, a propósito de resolver lo atinente al cumplimiento del régimen propio de la formula de cumplimiento de pena acordada de Régimen Abierto al penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, este Juzgado, para resolver observa:
I
El abogado RAUL PEREIRA RIERA, Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, perteneciente a la División de Medidas de Pre-Libertad del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 1 de Julio de 2003, dirige una comunicación al Juzgado, distinguida bajo el Nro. 425-03, donde indica que el penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, no se ha presentado en la sede de esa unidad operativa, para dar inicio al cumplimiento de la medida otorgada, por lo que el 13 de agosto de 2003, compareció por ante el Tribunal el referido penado, dejándose constancia en el legajo de su excusa de la siguiente manera: “…no pude presentarme en el centro donde me asignaron por la Coordinación de Caracas, por motivos de la enfermedad de mi señora madre, ya que ella sufre de tensión y no la podía dejar sola…así mismo me comprometo a pernoctar en el centro de Tratamiento Comunitario hasta que me conceda el beneficio de confinamiento…”. Por otra parte, cursa en la presente causa comunicación de fecha 6 de Octubre de 2003, signado con el N° 642-03, suscrita por la Abogado LOUSEANNE ORDAZ, Directora Encargada del antes mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, fechada 6 de octubre de 2003, en cuyo contenido expresa que el penado YANEZ ARELLANO JOSE GREGORIO, se encuentra EVADIDO del Centro desde el Lunes 15-9-03 y han realizado las gestiones pertinentes para ubicarlo, resultando infructuosa, motivo por el cual solicita la REVOCARTORIA FORMAL de la medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto.
II
A propósito de resolver el pedimento formulado, se impone destacar, que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“ Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”
Es característico de las formulas de cumplimiento de pena, la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y autogobierno, en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste, en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los Centros de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la vigilancia de un equipo multidisciplinario; por lo que nada obsta, que precisamente los delegados de prueba, encargado del seguimiento y tratamiento del penado, denuncien al Juzgado las infracciones del régimen perpetrados por los penados para que oficiosamente, el Juez evalúe, si tal infracción constituye una infracción grave, que legitime la revocatoria de la formula de cumplimiento de penas, y por ende, el reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado con tratamiento institucional.
Así las cosas, es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de los eventos denunciados por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la revocatoria del régimen de cumplimiento de penas con destino a establecimiento abierto. Pues bien, se observa que en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado acusado, siendo la pena a cumplir : CINCO A ÑOS CUATRO MESE , TRES DIAS Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS VEINTE SEGUNDOS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, siendo que, en fecha 15 de abril de 2003, se le concedió el beneficio de Pre Libertad de Régimen Abierto, bajo el cumplimiento de condiciones señaladas en el cuerpo de la decisión, entre ellas , que debería de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y comparecer ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital; lo que denota , sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresivad del tratamiento, lo que permitió acceder a un régimen más laxo, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena.
En tal sentido, tales ausencias constituyen una falta grave, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones impuestas, luego, es procedente revocar la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgado al penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, según decisión de fecha 15 de abril de 2003; por lo que se impone librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y efectuar el correspondiente computo de la pena impuesta, una vez aprehendido, todo a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgada al penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N°--, ello conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, Remítase la correspondiente Boleta de Encarcelación , notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, e infórmese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Mendez Urosa” y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. .
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Dr.. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Act Nº 3E 1335