REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 31 de Octubre de 2003
Recibido como ha sido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y revisadas las presentes actuaciones, cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-925/00, seguida en contra del penado CARLOS ALBERTO APONTE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.387.798, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:
PRIMERO: El extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condeno al precitado penado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 y 80 del Código Penal. El penado CARLOS ALBERTO APONTE RAMIREZ, fue detenido por primera vez el día 28-9-95, manteniéndose en esa situación hasta e día 11-01-96, fecha en la cual el referido Tribunal Superior, le otorgó la Libertad bajo fianza, estando detenido por un lapso de TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS, posteriormente es detenido en fecha 20-6-02, hasta el día de hoy, 31 -10-03, es decir , por un lapso de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo que sumadas ambas detenciones, se evidencia que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un lapso de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que restado al tiempo de la pena dictada, da un tiempo remanente de pena por cumplir de SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DIAS.
SEGUNDO: Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual se reconoce al penado CARLOS ALBERTO APONTE RAMIREZ, un lapso de tiempo de UN (1) AÑO UN (1) MES UN (1) DIA por trabajo y estudio, que es igual a SEIS (6) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS de Redención por trabajo y estudio, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 29-4-03, constatando entonces que el penado lleva recluido un lapso efectivo de tiempo de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS.
Pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de SEIS(6) MESES QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS que restado a la pena definitiva impuesta de OCHO (08) AÑOS , da como resultado una pena de SIETE(7) AÑOS CINCO (5) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, menos el tiempo de detención, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de CINCO (5) AÑOS DIEZ (10) MESES DOS (2) DIAS DOCE (12) HORAS, de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha Tres (3) de septiembre de 2009,
TERCERO: Igualmente el penado CARLOS ALBERTO APONTE RAMIREZ, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el Tres (3) de Septiembre de 2009,
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el Tres (3) de septiembre de de 2009
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine, es decir, que culminará en fecha tres de septiembre de 2011.
CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS , es decir, el 07 de marzo de 2004.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES, es decir el 07 de Noviembre de 2004.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (4) MESES, lapso que se verifica en fecha 07 de Julio de 2007.
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir SEIS (6) AÑOS, lapso que se cumplirá en fecha 3 de Marzo de 2008.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 3E/925-00