REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1


Guatire, 10 de octubre de 2003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dr CIPRIANO CHIVICO en el lugar de la Dra ANTONIETA PROVENZANO.

LOS HECHOS
En fecha 17 de octubre de 2001 la ciudadana YOLEIDA FELICIA DÌAZ HERNANDEZ titular de la cèdula de identidad No. 6.927.266 formulò denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando que el referido adolescente habìa abusado sexualmente de su hija de 11 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA y segùn se desprende de declaraciòn de la vìctima esta manifestò que el adolescente la tomò estando frente a su casa (en una casa en construcciòn), le bajò los pantalones, la puso de espalda y le introdujo su miembro sexual por el ano. Al practicàrsele exàmen mèdico forense, el mismo arrrojò: HIMEN ANULAR INTEGRO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL ANTIGUA SE EVIDENCIA POR LA PRESENCIA DE CICATRIZ.
El adolescente que hoy nos ocupa fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control en fecha veintiséis de octubre de 2001 a quien la representación fiscal le imputò la presunta comisiòn del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien solicitò la imposición de la medida cautelar contenida en los literales B y F del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
El Juzgado impuso medidas cautelares contenidas en los literales B y F del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenaron exàmenes psicològicos y sociales para ambos adolescentes.
Ahora bien, señala la representación fiscal, que en el presente caso no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa, y que no hay pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente en el hecho punible, no existiendo suficientes elementos para presentar escrito acusatorio en el presente caso, ante lo cual en fecha 08 de octubre del presente año solicitò Sobreseimiento Provisional de la presente causa a tenor de lo consagrado en el literal E del artìculo 561 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en concordancia con el artìculo 318 ordinal cuarto..
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acciòn penal podrà el Ministerio Pùblico solicitar el sobreseimiento provisional, puesto que serìa totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro paìs el principio de presunciòn de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurìdica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusaciòn, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, si bien es cierto que se ha determinado en el exàmen de reconocimiento mèdico legal signos de violencia anal antigua, no se ha podido determinar, el sujeto activo que ha causado el hecho punible no se ha demostrado la imputaciòn objetiva entre el hecho punible presuntamente cometido y el sujeto de derecho, es decir el adolescente imputado, lo cual es un requisito indispensable para poder presentar un escrito acusatorio en contra del adolescente a fin de exigirle responsabilidad penal. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento del imputado tal y como consagra el artìculo 318 en su ordinal cuarto, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentaciòn de una acusaciòn, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de Guatire del Estado Miranda a los diez (10) dìas del mes de octubre del año dos mil tres (2003). 193ª y 144ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-


EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA

ACT N° 1C 133-01