REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO, GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guatire, 13 de octubre de 2003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DRA XIOMARA JIMENEZ
VÌTIMA: SERRANO CARMEN CECILIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.650.254.

LOS HECHOS

En fecha 14 de abril de 2000 la Representación fiscal iniciò averiguación en virtud de las actuaciones emanadas de la Policía Municipal del Municipio Plaza en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado por la ciudadana SERRANO CARMEN CECILIA como la persona que en compañía de otros se había introducido en su casa a las doce de la tarde del día 14 de abril de 2000 dañando las rejas de la ventana e intentó salir con un aparato electrodoméstico, incautándosele un cuchillo y un aparato de video VHS de color negro.
En fecha 18 de abril de 2000, el fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial presentó y puso a disposición del Tribunal del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuaba en funciones como Juzgado de Control al adolescente antes indicado. La vindicta pública precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal sexto del Código Penal venezolano.
En fecha 18 de abril de 2000 se le impuso al adolescente medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, especializada en el sistema penal de adolescentes, solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, argumentando que luego de revisar las actas que integran el presente expediente y después de haberse practicado las investigaciones no se obtuvo prueba fehaciente en contra del adolescente imputado como el autor del hecho que se investiga, que no se puedo determinar la participación del adolescente faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal D concatenado con el artículo 318 ordinal primero aunado al hecho de que han transcurrido más de tres años desde que ocurrieron los hechos ante lo cual ha operado la prescripción de la acciòn penal.
. EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SAN CIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÒ O NO PUEDA ATRIBUÌRSELE AL IMPUTADO…
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, si bien es cierto que la fiscalía considera que no tiene elementos para determinar la participación del adolescente en un hecho punible y este es uno de los presupuestos para que la fiscalía acuda ante el Juez competente y haga la correspondiente solicitud de sobreseimiento, es necesario que el juzgador como punto previo observe dado el tiempo transcurrido si estamos en presencia de una acciòn que pudiera estar prescrita, ante lo cual se observa que el presunto hecho punible cometido ocurrió el día 14 de abril de 2000, es decir que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años desde que fue individualizado el adolescente, sin que la representación fiscal haya intentado la acciòn, y que se trata de un hecho punible que en nuestra legislación no amerita sanción privativa de libertad, ante lo cual tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS luego de la individualización del joven imputado. En el presente caso, sólo constan actas policiales de declaraciones que fueron tomadas, sin otros elementos de convicción que determinen ciertamente el hecho punible cometido y la responsabilidad del adolescente en el mismo.
Consagra el legislador un lapso prudencial para que el Estado Venezolano en virtud de la atribución que le es conferida como titular de la acciòn penal, intente la acciòn penal, pues los procesos no pueden permanecer abiertos indefinidamente en contra de un joven imputado, es menester que en algún momento se concluya con la investigación, para que se presente un acto conclusivo.
Estando más que vencido al lapso concedido, pues transcurrieron más de tres años que es el lapso consagrado por el legislador sin que la vindicta pública haya intentado la acciòn penal en la presente causa, al decir de la representación fiscal, pues no encontraron elementos que determinaran la participación del adolescente en los mismos, lo ajustado a Derecho es decretar la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN Y POR ENDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud que la acciòn penal ha quedado extinguida sin entrar a otras consideraciones valorativas de aspectos sustanciales o procesales Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS,por la causa signada bajo la nomenclatura 1C 519-03, relativa a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana SERRANO CARMEN CECILIA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 615 ejusdem y 318 ordinal tercero del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). 193° y 144°.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 519-03