REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Guatire, 20 de Octubre de 2003
193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


ACTUACIÒN 1C 484-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. ERNESTO ROSALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA VICTIMA: RODRIGUEZ ZERPA NAYROBISH ZULAY
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: JOSE BARCO

SALA DE AUDIENCIA


En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Octubre de 2.003, siendo las 12:40 horas de la tarde, fecha y hora fijadas por este Tribunal de Control Nº 1 para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C 484-03, seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 408 Ordinal Primero y el artículo 83 del Código Penal vigente, quien se encuentra presente en este acto, previo su traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) igualmente presentes La Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, DRA. TERLIA CHARVAL, el Defensor Privado del adolescente, DR. ERNESTO ROSALES, y la ciudadana RODRIGUEZ ZERPA NAYROBISH ZULAY, titular de la cédula de identidad N° V-13.978.138, en su condición de víctima en la presente causa. Se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se procede a dar lectura y explicación al adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra Oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fundamenta su actuación y expone el contenido de su Escrito Acusatorio, en los términos siguientes: Precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 408, Ordinal Primero y el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ ZERPA HECTOR (Occiso) por lo que solicita el Enjuiciamiento del adolescente imputado a los fines de que sea sancionado con una Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un período de cinco (05) años en una Institución acorde con su edad. Así mismo, solicito que la presente Acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes con todas las pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de ser debatidas en el Juicio Oral y Reservado y se ordene en este mismo acto el pase a Juicio de la presente causa. Del mismo modo, solicito que en esta misma Audiencia, se decrete la Prisión Preventiva del adolescente imputado, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal que inste a la Defensa en esta misma Audiencia a que manifieste en este mismo acto la pertinencia de la pruebas consignadas ante este Despacho y en otro orden de ideas, solicito a este Tribunal sea acordada la practica de la prueba de Reconstrucción de los Hechos en la presente causa, a los fines de ahondar en la búsqueda de la verdad de los hechos, tal y como ha sido solicitado en su debida oportunidad en los términos allí expuestos. Así mismo pido sea escuchada a la victima, la ciudadana RODRIGUEZ ZERPA NAYROBISH ZULAY, quien se encuentra presente en esta misma Audiencia, es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación Fiscal, contestando en forma clara y a viva voz “Si comprendo”. Seguidamente se procede a imponer al adolescente del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Seguidamente el Juez le pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo este: “SI DECLARARÈ ”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, expresando entre otras cosas: “Eso ocurrió cuando estábamos en una reunión en el apartamento de unos amigos y ellos llegaron a la fiesta, querían entrar, como no los dejaron pasar ellos se molestaron y no les gustó que los dejaran fuera, y al rato, yo me tenía que ir a mi casa porque era tarde y al salir me los encontré cerca del lugar y ellos se metieron conmigo, me reviraron, me decían vulgaridades, me ofendieron y yo no les hice caso y seguí mi camino a casa, entonces comenzaron a amenazarme y a buscarme pelea y como ellos eran varios yo salí corriendo y ellos salieron detrás de mi y me alcanzaron y yo pedía auxilio al ver que me querían agredir y llegaron dos (02) muchachos que se llaman LEONAR PALACIOS y LEOMAR PALACIOS, yo los conozco a ellos y me ayudaron, comenzó una discusión y los tipos se van corriendo, y es cuando me doy cuenta que estaba cortado en el dedo y me asistieron como pudieron y yo me fui a mi casa a dormir y al día siguiente fue cuando supe que uno de esos muchachos había muerto, mi mamá me dijo que me andaban buscando por el problema ese de la noche, pero yo no se nada de eso, entonces cuando yo vi que me habían involucrado en esa muerte y que tenía que enfrentar este problema, me presenté voluntariamente ante la Fiscalía para arreglar este asunto y hasta el día de hoy me encuentro detenido, es todo”.- En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana RODRIGUEZ ZERPA NAYROBISH ZULAY, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.978.138, fecha de nacimiento18-04-76, en su condición de victima, quien expone: “Yo desmiento todo lo que él está diciendo en este Acto, porque mi hermano no andaba buscando problemas a nadie, mi hermano nunca tuvo tiempo de defenderse ni pudo agarrar ningún pico de botella para agredirlo a él, porque sino, mi hermano estuviera vivo en los actuales momentos y se hubiera defendido de ellos cuando lo atacaron. Yo estoy deacuerdo con la reconstrucción de los hechos solicitada por la Fiscal para que se determine la verdad de los hechos y se demuestre la responsabilidad de este muchacho en la muerte de mi hermano ya que hay muchas personas que tienen conocimiento de lo que sucedió esa noche y que este muchacho debería admitir los hechos por los que es acusado, porque el es el principal responsable de todo y quiero que se haga justicia en este caso y que este muchacho asuma su responsabilidad, porque no es posible que por una discusión de muchachos haya perdido la vida mi hermano, es todo”.-Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado del adolescente imputado, DR. ERNESTO ROSALES, quien expone: “Visto el Escrito de Acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como su aclaratoria, en la cual pide a la Defensa manifieste la pertinencia de las pruebas presentadas, es justo aclararle que la misma se refiere a las lesiones sufridas por mi defendido el día en que sucedieron los hechos y visto la experticias realizadas es por lo que pido el resultado de la experticia forense practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo modo la Fiscal hace mención al contenido de los artículos 408 Ordinal Primero y el artículo 83 del Código Penal vigente, entre los cuales existen distintos supuestos, no siendo clara para la Defensa la calificación Jurídica esgrimida en su escrito Acusatorio, pues no se sabe a que supuesto específico del artículo 83 del Código penal se refiere. Del mismo modo la Fiscal en su aclaratoria, pide la realización por parte de unos expertos de un croquis del lugar del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, haciendo un pedimento el cual debe ser rechazado y declararse extemporáneo por este Tribunal por cuanto se trata de una prueba nueva; específicamente el punto signado con el Nº 14. En cuanto a los hechos, la Fiscal manifiesta que ha fallecido un ciudadano y que mi defendido tiene participación en dicho hecho y en virtud del derecho a la defensa y visto lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa ofrece unas testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARLIN ELIZABETH DELGADO MUÑOZ, KELLI BRACAMONTE, LEONARD PALACIOS, LEOMAR PALACIOS, y EUDIS MATAMOROS, los cuales se encontraban presentes donde se desarrollaba la fiesta en la cual se inició esta serie de acontecimientos que llevaron al lamentable deceso de la victima, asÍ mismo, por cuanto la defensa considera que el fin del proceso es determinar la verdad de los hechos, dichos testimonios deben ser incorporados al proceso. Del mismo modo, como pruebas documentales presento el resultado de la Experticia Practicada a mi defendido en la Medicatura Forense y el Acta Policial cursante al folio 12 del presente expediente, donde se deja constancia de la presentación voluntaria de mi defendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estando plenamente consciente de lo alegado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma audiencia, donde de forma reiterada ha manifestado su inocencia en cuanto al delito que se le imputa, solicito que no sea admitida la presente acusación y en el supuesto de ser admitida, se le conceda al mismo el derecho a gozar de una medida cautelar de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.- “Oídas las partes este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se analiza detenidamente la Acusación Fiscal presentada en fecha 16-08-03, así como el Escrito de Subsanación o escrito complementario presentado el día 16-10-03 por la misma Representación Fiscal. Igualmente se analiza el Escrito presentado por la Defensa Privada, donde opuso conforme al contenido del artículo 573 en sus literales “a”, “b”, “e”, “h”, “i”, relativo a las Excepciones, al ejercicio de la acción penal, este Juzgado considera que las mismas deben ser declaradas sin lugar, por cuanto la acusación Fiscal no adolece de vicios; ha cumplido con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si bien es cierto que en un principio pudiera considerarse que no estaba claro la relación precisa de los hechos y los fundamentos de la imputación, así como las pertinencias de las pruebas promovidas, considera este Juzgado que dichos defectos formales quedaron suficientemente subsanados con el Escrito complementario presentado en fecha 16 -10-03 por la Representante Fiscal, ante lo cual vamos a proceder conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este acto al cumplirse todos y cada uno de los requisitos del artículo 570 ejusdem, se admite totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Publica, incluido el Escrito complementario, por lo que se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, siendo los hechos que hoy nos ocupan, que el día 20-04-03 aproximadamente a la 01:00 de la mañana en la Urbanización Parque Alto de Guatire, el adolescente imputado presuntamente arremetió contra el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ ZERPA (Occiso) con un arma blanca, a quien le ocasiona la muerte, encontrándose en compañía de otras personas, luego de haber sostenido una discusión con el hoy Occiso. Se admite en este acto la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público al considerar que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en el Artículo 408, Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, tal y como lo refiere el artículo 83 ejusdem. Con respecto al alegato efectuado por la Defensa, quien difiere de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía, dicho alegato es considerado extemporáneo en el tiempo, por no haberlo manifestado por escrito ante este despacho en la oportunidad procesal correspondiente, esto es hasta el día antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, según interpretación efectuada por la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes. Con respecto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, este Juzgado considera que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el proceso y para el esclarecimiento de la verdad procesal. Con respecto al señalamiento que efectuara el Defensor Privado, específicamente oponiéndose a la prueba promovida por el Ministerio Público signada con el Nº 14° señalando que se trata de nuevas pruebas, este Juzgado desestima la argumentación de la Defensa al ser considerada extemporánea, al no ser promovida en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo en mi condición de directora del proceso, procedo a verificar la legalidad y la licitud de dicha prueba y si bien es cierto que el Ministerio Público cuenta con 96 horas para presentar el Escrito Acusatorio, el mismo puede presentar cuantos escritos considere como complementarios de la acusación hasta el día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, igualmente la Defensa Técnica puede presentar todos los escritos que considere pertinentes a los fines de garantizar el derecho ala defensa de su representado, esto en virtud del principio consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, el principio de igualdad de las partes, a los fines que no sean vulnerados los derechos de las partes. Se admiten pues, todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tanto las testimoniales como las documentales, incluyendo las del Escrito complementario, específicamente la prueba de Reconstrucción de los Hechos, tal y como será señalado en auto de Enjuiciamiento que se dictara en esta misma fecha. Con respecto a las pruebas promovidas por la Defensa privada, este Juzgado considera que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso penal; se admiten las pruebas testimoniales y la prueba documental del resultado de la experticia mèdico forense practicada al adolescente imputado. Con respecto a la prueba documental signada con el Nº 2° específicamente, El acta policial que cursa al folio 12 de las presentes actuaciones, este Juzgado no admite la evacuación de la misma por canto en estricto rigor jurídico ya es reiterada la doctrina Patria, que las actas policiales no pueden ser consideradas como pruebas documentales, pues simplemente de lo que dejan constancia es de las diligencias practicadas por funcionarios policiales, pero las mismas no pueden ser consideradas documento público y esta es la razón fundamental por la que se desecha esta prueba. Con respecto a la solicitud Fiscal de acordad medida de prisión preventiva y vista la solicitud de la Defensa Privada de acordar una medida cautelar, la Juez Titular, analiza el caso que hoy nos ocupa y evidencia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de extrema gravedad donde la sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de que hubiere una sentencia condenatoria, sería una sanción de las consideradas altas en nuestra legislación, existiría pues a criterio de esta Juzgadora un riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso. Igualmente, en virtud del daño social ocasionado, el cual sería en el presente caso un daño irreparable, se considera que puede existir temor de destrucción de pruebas u obstaculización de las mismas y que pudiera existir peligro para las víctimas o los testigos, ateniéndonos al principio de proporcionalidad, estamos en presencia de un hecho punible que por vía excepcional el legislador sanciona con medida privativa de libertad, todos estos razonamientos nos indican que están llenos los extremos que consagra el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual se decreta en este acto MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral y privado que se llevará a cabo próximamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las parteas para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente. Se ordena en este acto al Secretario del Tribunal ABG. MARCO ANTONIO GARCIA, que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente audiencia, De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. ERNESTO ROSALES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA VICTIMA
RODRIGUEZ ZERPA NAYROBISH ZULAY
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO
ACT Nº 1C 484-03
MTSO/MG.-