REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 21 de Octubre de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 544-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: GONZALEZ LARRY JOSE
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: JOSÉ BARCO

En el día de hoy Martes veinte y uno (21) de Octubre de dos mil tres (2.003), siendo las 01:00, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como del adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistido por su Defensor Publico, DRA. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicito sea decretada la Flagrancia y continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene en esta misma Audiencia el pase a Juicio y se le imponga al adolescente imputado Medida de detención prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente. De igual manera, solicito la práctica de un Informe Psicológico al adolescente. Igualmente, pongo de vista y manifiesto del Tribunal las evidencias incautadas al adolescente imputado al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales, las cuales describo a continuación: Un (01) Kohala, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo en Billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones, de presunto curso legal, Una (01) cartera de caballero contentiva de documentos personales, tales como Inscripción Militar, Copia de Cédula de Identidad, Carnet de Circulación y Licencia de Conducir, todos a nombre del ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ, quien aparece identificado en Autos como la presunta victima de los hechos, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescentes si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARARÉ” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “No voy a dar declaraciones, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, DRA. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “Vista las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la Defensa observa que la descripción que hacen del adolescente en las actas, es en términos generales, no demuestran alguna característica específica que relacione a mi defendido con el hecho imputado, no coincidiendo la ropa del adolescente con la que actualmente tiene puesta. Igualmente no se presentan las evidencias mencionadas en el acta policial en las que presuntamente se incautaron: Cadenas, Celulares y un Arma de Fuego, las cuales no han sido puestas de vista y manifiesto de este Tribunal, por lo que se desconoce la certeza del contenido de la misma. Por todo ello, en todo caso, pido al Tribunal precalifique los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457del Código Penal, se continúe la presente causa por la vía ordinaria y se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo pido le sea practicado un Informe Psicológico al adolescente, es todo”.- “Oído el adolescente así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal de verificación o calificación de Flagrancia en el caso que hoy nos ocupa, a fin de que sea acordado el procedimiento breve de la presente causa, este Juzgado Observa que si bien es cierto que en acta Policial de fecha 20-10-03, se verifica que funcionarios policiales aprehendieron al adolescente, a quien se le incautó presuntamente en un Kohala la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs: 20.000,00) en billetes de papel moneda y una cartera de caballero contentiva de documentos personales perteneciendo a quien hoy funge como una de las victimas en la presente causa y a pesar que en dicha acta se señala que “…… en el mismo espacio de tiempo, en el lugar de los hechos se le dio inicio a los recorridos de rigor, logrando practicar la captura del otro ciudadano….” Considera quien aquí decide, ateniéndose a lo consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define al delito Flagrante como aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse y muy especialmente siguiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala cuatro (04) presupuestos que deben ser cumplidos a los fines de evidenciar si realmente estamos en presencia de un delito Flagrante, este Juzgado no observa una clara relación de la aplicación de tiempo y espacio entre el momento en que ocurrió el hecho punible y el momento en el que fue aprehendido el adolescente imputado, elemento fundamental para verificar si estamos en presencia de un delito Flagrante, pues el mismo no ha sido plenamente determinado. Igualmente con relación a las Armas, Instrumentos u otros objetos, los mismos no fueron incautados en su totalidad, razón por la cual se desecha la solicitud del Ministerio Público en el sentido de seguir el Procedimiento Breve en la presente causa al evidenciarse que es preciso continuar con las investigaciones, ampliar las entrevistas y verificar la recuperación de objetos indispensables para la búsqueda de la verdad del proceso penal, por lo cual se ordena proseguir la presente causa por la vía ordinaria y se desestima la solicitud de Flagrancia en el caso que hoy nos ocupa y así se decide. SEGUNDO: Analizada el Acta Policial de fecha 20-10-03 y muy especialmente las actas de entrevistas de las victimas y testigos en el presente caso, surgen elementos de convicción para presumir que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que dicha tipificación podría corresponder al hecho punible previsto en el artículo 460 del Código Penal, esto es la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Coautoría, donde el adolescente aquí presente podría tener evidente responsabilidad penal, ya que si bien es cierto que no ha sido puesta de vista y manifiesto el arma de fuego, tal y como lo ha señalado la Defensa, de las cuatro (04) actas de entrevistas que cursan a las actas procesales, se observa claramente como son contestes las personas al mencionar que el hecho punible fue perpetrado por dos (02) personas y que las dos (02) portaban armas de fuego, ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Para garantizarle al Estado las resultas del Proceso Penal, analizando muy detenidamente el caso que hoy nos ocupa, observada la solicitud Fiscal de acordar Medida de Prisión Preventiva, la cual al seguirse el procedimiento ordinario no sería pertinente y visto que la medida de detención preventiva, solo puede ser solicitada por el Ministerio Público en forma expresa, pues en el sistema acusatorio, el Juez no puede suplir a las partes, pero el Juez, como director del Proceso debe garantizar las resultas del mismo al Estado Venezolano, corresponderá imponer una Medida Cautelar y observando la gravedad del delito imputado al adolescente, la entidad del daño causado, que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario y muy especialmente que es la segunda causa que preséntale Joven imputado, pues por este mismo Juzgado cursa causa signada con el N° 1C 312-02, por la presunta comisión del delito de ROBO, son razones suficientes para imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de Cuatro (04) Fiadores que devenguen cada uno de ellos la cantidad de tres (03) salarios mínimos, quienes deben consignar fotocopia de su Cédula de Identidad, la cual deberá ser cotejada con su original, Constancia de Trabajo con la indicación del salario o ingreso mensual, tiempo de permanencia en el mismo y el cargo que ocupa, la cual debe en original y en papel membretado y de posible verificación por este Tribunal, Constancia de Buena Conducta y de Constancia de Residencia actualizada y expedida por la primera Autoridad Civil Competente, Fotocopia de los tres (03) últimos recibos de pago, últimos tres (03) Estados de Cuenta Bancaria, Balance Personal suscrito por Contador Público Colegiado, a los fines de garantizar la capacidad económica a que se contrae el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y si fueren personas Jurídicas, deberán consignar copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria o del Acta de Asamblea donde se acredite su cualidad de socio. Mientras se satisfacen las exigencias del Tribunal, el joven permanecerá en una Institución Especializada en adolescentes como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Como consecuencia de ello, se ordena Librar la correspondiente Boleta de Ingreso. CUARTO: A solicitud de las partes y por considerarlo indispensable, se ordena la práctica al adolescente de un Informe Psiquiátrico y un Informe Psicológico, el cual deberá ser elaborado por el Equipo Técnico adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, así como un Informe Social en la residencia del adolescente, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. Lìbrese los correspondientes oficios. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. CAROLINA PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO
ACT Nº 1C 544-03
MTSO/MG.-