REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 24 de Octubre de 2.003
Años: 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 548-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: ERNESTO FOUCAULT
En el día de hoy Viernes veinte y cuatro (24) de Octubre de dos mil tres (2.003), siendo las 12:40, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, DRA. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como de los adolescentes imputados IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistido por su Defensor Publico, DR. NESTOR PEREYRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, en el cual solicita la Libertad Plena de los adolescentes antes mencionados, por cuanto de las Actas Policiales no se desprenden elementos suficientes de convicción para imputarles delito alguno, así mismo, pido se deje constancia que los adolescentes al momento de ser aprehendidos por funcionarios policiales manifestaron ser y llamarse como queda escrito: “ RIVAS TORO RANMY JHON y RIVAS GONZALEZ ANSONY”, siendo sus verdaderos nombres: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encuentran evadidos del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) y solicitados por este mismo Tribunal Primero de Control, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 377-02, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en el caso del Primero de ellos, a quien se le ordenó su Enjuiciamiento en Audiencia Preliminar y ROBO AGRAVADO en el caso del segundo, quien admitió los hechos imputados en Audiencia Preliminar y fue debidamente sentenciado. Por lo que solicito al Tribunal que los adolescentes in comento sean ingresados nuevamente al Centro donde permanecían preventivamente, a los fines de darle continuidad a la causa que se les sigue en su contra. Igualmente pongo de vista y manifiesto del Tribunal Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, color negro, con cacha de madera, color marrón, calibre 16, sin marca ni seriales visibles, provista de un cartucho sin percutir del mismo calibre, presuntamente incautada a los adolescentes al momento de ser aprehendidos por funcionarios policiales. Por todo lo antes expuesto, pido que los mencionados adolescentes queden a la orden de este Tribunal, a los fines de continuar con el Proceso que se les sigue, del cual se encontraban evadidos, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: " si comprendemos ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “no declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “no quiero decir nada, es todo”.- Del mismo modo, la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “no declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, Indocumentado, de dieciséis ( 16 ) años de edad, natural de Petare, nacido en fecha 12-03-87, de estado civil soltero, hijo de: MARISOL GUZMAN y de LUIS RAMIREZ, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en: Carretera Nacional vía Oriente, Sector Los Silos, casa s/n, frente a la casa de la Señora Carmela, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, exponiendo: “No quiero decir nada, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La Defensa está deacuerdo con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en esta misma audiencia al pedir la Libertad Plena de los adolescentes, en la presente causa al no existir elementos que puedan indicar la presunta comisión de un hecho punible, por lo que me adhiero a dicha solicitud a los fines que el Tribunal acuerde la Libertad Plena de los mismos. En cuanto a lo relacionado con la causa que se les sigue ante este mismo Tribunal, en la cual los adolescentes se encontraban evadidos del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, la Defensa tampoco tiene objeción alguna en relación a que los mismos sean reingresados a los fines de continuar con el proceso que se les sigue en su contra, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Vista el Acta Policial de fecha 23-10-03 y la solicitud del Representante del Ministerio Público de acordar en el presente caso la Libertad Plena de los adolescentes imputados, este Tribunal observa que se evidencia claramente la nulidad del Acta Policial contenidas en las presentes actuaciones, aunado al hecho que si bien es cierto que pudiera determinarse que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, el mismo no le puede ser imputado a ninguno de los adolescentes, debemos tomar en consideración que los funcionarios policiales para proceder a la inspección corporal, a que se contrae el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir una sospecha suficiente para considerar que un adolescente pudiera ocultar entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos provenientes de un hecho punible, no pueden los funcionarios policiales y no le es permitido observar a personas que se desplazan por la vía pública y darle la voz de alto y proceder a su inspección corporal, por cuanto se estarían violando las garantías Constitucionales, que deben ser preservadas por los Tribunales de Justicia, la presente actuación policial no puede servir de base para fundamentar una decisión judicial, ante lo cual conforme al contenido del artículo 190 y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del acta policial de fecha 23-10-03, suscrita por el Detective FERNANDEZ JORGE y el Agente VALERRO LUIS, ante lo cual lo procedente es en este caso declarar la Libertad Plena de los adolescentes y ordenar al Representante del Ministerio Público que continúe con las investigaciones en la presente causa, por lo que se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal. Como consecuencia de ello, se ordena Librar las Correspondientes Boletas de Egreso. Ahora bien, por cuanto el Juzgado en presencia de las partes evidencia que la identificación aportada por los adolescentes en las actas policiales no es autentica, sino que se trata de los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quienes se encuentran evadidos del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, quienes fueron declarados en rebeldía por este Juzgado, pesando sobre ellos sendas órdenes de captura por causa que se les sigue ante este mismo Tribunal Primero de Control, signada con el Nº 1C 377-02; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el reingreso inmediato a la institución de adolescentes donde quedaran a la orden de este Juzgado. Se ordena levantar la correspondiente Nota de Secretaría en la causa originaria a los fines que la misma continúe desde el estado en que se encontraba. Líbrese las correspondientes Boletas Reingreso de los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.). En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IENTIDADES OMITIDAS
EL SCRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
ERNESTO FOUCAULT
ACT N° 1C 548-03
Mtso/mg.-
|