REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 24 de Octubre de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 549-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: JOSE BARCO

En el día de hoy Viernes veinte y cuatro (24) de Octubre de dos mil tres (2.003), siendo las 01:15, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, DRA. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como del adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERONALES OMITIDOS, debidamente asistido por su Defensor Publico, DR. NESTOR PEREYRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “SI DECLARARÈ” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “Yo no se porqué ella me denunció, si ella fue la que me pegó a mi, yo lo único que quiero es que ella no se vuelva a meter conmigo para evitar problemas a futuro. Ella se pegó fue con la bicicleta, yo no le pegue, ella se cayó y se dio un golpe pero yo no la toqué, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no hace preguntas al adolescente imputado al igual que la Defensa. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Todo comenzó en una Bicicleta, ella discutía conmigo y se cayó y luego me dio un palazo y salio a buscar a la policía y ellos me dejaron detenidos. Ella es prima mía y no habíamos tenido problemas como este. Yo no le pegué con la mano, ella solo cayó y se dio ese golpe, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La Defensa no esta de acuerdo con la forma en que fue detenido el adolescente, por cuanto el mismo no fue aprehendido por orden Judicial ni fue sorprendido en Flagrancia, por lo que la misma es inconstitucional. Así mismo, La Defensa considera que el Tribunal debería declarar la nulidad de dicha detención y acordar la Libertad Plena de mi defendido y en su defecto, se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de la detención efectuada por la Defensa, al señalar que hay violación del contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional, así como el contenido del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que en el presente caso estamos en presencia de una aprehensión policial y no una detención propiamente dicha, a las que se refiere el artículo 44 de la Carta Magna y que los organismos policiales según nuestra Ley Especial están facultados para realizar procedimientos de aprehensión contra presuntos responsables de un hecho que esta comenzando a investigarse, esto con la única finalidad de comunicarlo inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público y que este ponga al adolescente presunto responsable de la comisión de un hecho punible a la orden de un Tribunal de Control, ante lo cual quien aquí decide considera que no hay violación de derecho Constitucional alguno, considerando la aprehensión el adolescente in comento con pleno valor legal y Así se Decide. SEGUNDO: Vista el Acta Policial de fecha 23-10-03 y la constancia emanada del Hospital General de Higuerote del Estado Miranda, surgen elementos parra considerar que pudiéramos estar en presencia del delito tipificado en el artículo 415 del Código Penal y que el adolescente aquí presente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor del mismo, ante lo cual se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de proseguir con las investigaciones y en este acto se admite la precalificación jurídica esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO. Dado que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que el adolescente pudiera tener participación en el mismo, corresponde imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso y analizado el caso que hoy nos ocupa, el hecho punible presuntamente cometido y el daño social presuntamente ocasionado, se desestima la solicitud Fiscal en virtud del principio de proporcionalidad que debe ser tomado en cuenta en los procesos penales, se impone medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste el la obligación que tiene el adolescente de presentarse una (01) vez, cada quince (15) días, específicamente los días Domingos ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a partir de la presente fecha. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Como consecuencia de ello, se ordena el Egreso del adolescente imputado en esta misma Audiencia. Líbrese Boleta de Egreso. CUARTO: Se ordena en este mismo Acto la práctica de un Informe Psicológico al adolescente imputado y un Informe Social en su residencia, los cuales deberán ser practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IENTIDAD OMITIDA
EL SCRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO
ACT N° 1C 549-03
Mtso/Mg.-