REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 24 de Octubre de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 550-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DR. GOMEZ CASTRO ALEXIS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: JOSE BARCO

En el día de hoy Viernes veinte y cuatro (24) de Octubre de dos mil tres (2.003), siendo las 02:00, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, DRA. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como del adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. GOMEZ CASTRO ALEXIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 17 concatenado con el artículo 04 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “Yo estaba en donde yo trabajo, eso es en una Funeraria de un tío mío, entonces ella pasa por el lugar y me comienza a decir cosas y a insultarme diciendo que yo le estoy montando cacho, luego en la casa ella se fue encima de mi a agredirme y yo sólo me la quite de encima y se cayó, yo solo traté de evitar que me clavara las uñas en la cara, es todo”.- A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el adolescente respondió: “Todo eso ocurrió y comenzó por donde yo trabajo, como al medio día. Ella es mi mujer y tenemos dos (02) años juntos. Nosotros ya hemos discutido en otras oportunidades pero nunca la he golpeado. Nosotros vivimos juntos y es la primera vez que pasa algo así”.- A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Las discusiones siempre han sido por celos de ella, y ella es la que siempre comienza. Nosotros vivimos juntos y tenemos un hijo y yo trabajo en una Funeraria de mi tío y el día lunes comenzaré los estudios”.-A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo no llegué a golpearla ni le di con ningún objeto. Ella quería arañarme la cara y no tenía ningún objeto para golpearme. Esto es la primera vez que pasa. Ella se cayó en el cuarto porque hay un murito y tropezó y perdió el equilibrio. Yo no se si ella fue al Hospital porque me detuvo la policía y me trasladaron para este lugar. Yo no la vi herida ni nada de eso. En la casa estaba la Señora “JUANA MORENO” que también vive allí. Mi mujer tiene diez y ocho (18) años de edad. Yo no pude ver si ella tenía algún golpe, es todo”.-Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Lastimosamente no se encuentra presente la presunta victima a los fines de corroborar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 540 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que consagra el principio de presunción de inocencia que asiste al adolescente y tomando en cuenta que nunca ha sido detenido por comisión de algún hecho punible, que presta servicios en la Funeraria de un tío y que el adolescente está por continuar con sus estudios, solicito le sea aplicada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la entrega bajo cuido y vigilancia de su tío, quien se encuentra presente en la sede de este Circuito Judicial, el cual está dispuesto a asumir cualquier responsabilidad que el Tribunal exija. Igualmente quiero destacar, que en el presente caso lo que ha existido es una discusión derivada de los celos de la pareja del adolescente y tal como el mismo joven lo manifestó, solo trató de evitar que lo agredieran, por lo que la Defensa considera que la medida cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público no es proporcional al hecho imputado, ya que el adolescente permanecería privado de su Libertad hasta tanto sean satisfechos los requisitos de una fianza, por lo que pido que la misma sea desestimada por este Tribual, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizada el Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2.003, el Acta de Entrevista de la misma fecha y muy especialmente la constancia médica emanada del Centro de salud DR. RIVERO SALDIVIA, de la ciudad de Caucagua, surgen elementos para considerar, según se desprende de las mismas, que pudiéramos encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ante lo cual se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones y tomar todas las declaraciones de las personas que pudieron haber sido testigos del hecho punible presuntamente cometido. SEGUNDO: Los elementos de convicción que han surgido indican que pudiéramos estar en presencia del hecho punible tipificado en el artículo 415 del Código Penal, ante lo cual se desestima la precalificación jurídica esgrimida por el Representante Fiscal, pues el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que es la norma Jurídica alegada por el Fiscal se refiere a la violencia física que se puede ejercer sobre una mujer u otro integrante de la familia siempre que el hecho no constituya otro delito. Considera quien aquí decide que evidentemente podríamos encontrarnos en presencia de otro delito, que en estricto rigor jurídico absorbería al delito de violencia física y este el delito previsto en el artículo 415 del Código Penal, esto es el delito de LESIONES PERSONALES. Que está aun por determinarse la categoría de las mismas, y al desprenderse del acta policial que la victima presentó traumatismos generalizados según diagnóstico médico a cargo de la DRA. VERONICA GIADINELLA, que labora en el Centro asistencial antes mencionado y es esta la precalificación jurídica que otorga en este acto este Juzgado. TERCERO: A los fines de garantizar las resultas del proceso penal, corresponde imponer una medida cautelar y tomando en consideración el hecho punible presuntamente cometido, que no es coherente el diagnosticó médico con la declaración del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración que el joven se encuentra en el segundo grupo etario y que el daño social ocasionado es de consideración si tomamos en cuenta que se trata de un delito contra la integridad física de las personas que presuntamente pudiera haberse cometido, son motivos para que la Juzgadora imponga la medida cautelar prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la solicitada por el representante del ministerio Público, la cual consiste en la presentación de dos (02) Fiadores, que devenguen cada uno de ellos la cantidad mensual de dos (02) salarios mínimos, quienes deberán consignar además: Fotocopia de su cédula de identidad para ser cotejada con su original, Balance Personal expedido por Contador Publico Colegiado, Constancia de Trabajo, con indicación de salario mensual, tiempo de permanencia en el mismo y el cargo que ocupa, las cuales deben ser debidamente membretadas y de posible verificación por este Despacho, últimos tres (03) Estados de Cuenta expedidos por entidad Bancaria, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, expedidas por la primera Autoridad Civil competente. Dos (02) últimos recibos de pago o de nómina donde laboran, y si se trata de representantes de personas jurídicas, deberán consignar copia del Acta Estatutaria o Constitutiva de la Empresa donde se acredite su cualidad de socio. Mientras sean satisfechas las exigencias del Tribunal, el joven permanecerá en una Institución especializada en adolescentes, como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Al considerarse necesario, se ordena la practica de un Examen Psicológico y Psiquiátrico al adolescente imputado, el cual deberá ser realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques (S.E.P.I.N.A.M.I.) conforme a lo preceptuado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lìbrese el correspondiente oficio. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DE CONTROL N° 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IENTIDAD OMITIDA
EL SCRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO
ACT N° 1C 550-03
Mtso/mg.-