REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 26 de Octubre de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 553-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: MAGVIRI ARIAS

En el día de hoy Domingo veinte y seis (26) de Octubre de dos mil tres (2.003), siendo las 12:25, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. TERLIA CHARVAL, así como del adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistido por su Defensor Publico, DR. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Catorce (14) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente. De igual manera, solicito la práctica de una Experticia Toxicológica al adolescente. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psicológico y Social. Igualmente, pongo de vista y manifiesto del Tribunal la presunta Droga incautada al adolescente al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales, la cual se describe a continuación: Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta Droga y Un (01) envoltorio de material sintético, atado en su único extremo, contentivo en su interior de un polvo de presunta Droga, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescentes si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “Yo estaba sentado en la Plaza de Carenero y llegó la policía y me encontraron esa droga que ustedes tienen allí. Eso es solo para mi consumo personal y lo hago desde hace más o menos seis (06) meses, yo solo tenía un envoltorio de Marihuana y un envoltorio de Perico. A mi me detienen el Viernes como a las 08:00 de la noche, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La Detención de mi defendido excede los límites legales para su presentación ante este Tribunal de Control, en consecuencia la misma adolece de nulidad absoluta, por lo que en virtud de ello pido al Tribunal declare la nulidad de la misma y se le otorgue la Libertad Plena del adolescente en esta misma audiencia, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÙNICO: Vista la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, alegando que se ha transgredido el lapso para que el Ministerio Público pudiera efectuar la puesta a la orden y disposición del adolescente ante este Tribunal, se estima que la Defensa hace mención al artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto, este Juzgado observa y es criterio reiterado de este que por encima de la Ley Especial que rige nuestra materia, se encuentra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta consagra en su artículo 07 la supremacía que la misma tiene sobre todas las leyes y así mismo el texto Constitucional establece la obligatoriedad de los administradores de Justicia de aplicar la Constitución por encima de normas de rango inferior, disponiendo el artículo 44 de la carta Magna un lapso máximo de 48 horas para que los imputados puedan ser presentados ante el Juez de Control y venciéndose dicho lapso el día de hoy a las 7 20 de la noche, considera quien aquí decide que estaríamos dentro del lapso previsto en la Constitución Nacional para proceder a la presentación ante el Juez de control, por lo tanto la aprehensión no puede considerarse nula por este supuesto alegado. Ahora bien, se observa el acta policial de fecha 24-10-03, donde los funcionarios policiales manifiestan que observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y le dieron la voz de alto, a quien se le practico la inspección corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha sido criterio reiterado de este Despacho que para poder realizar la inspección corporal a que se contrae el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, es menester tener una sospecha suficiente que la persona oculta dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo objetos relacionados con algún hecho punible. No se desprende ningún elemento que permita indicar que los funcionarios policiales tenían alguna sospecha que les permitiera ampararse en el artículo antes señalado. Violan Garantías Constitucionales cuando pretenden hacer inspecciones sin atenerse a los procedimientos previstos en la ley, ante lo cual la aprehensión realizada por los funcionarios policiales es nula de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no puede ser tomada en consideración para fundar una decisión judicial, ante lo cual lo pertinente y ajustado en derecho es declarar la nulidad de la aprehensión realizada por las funcionarios HENRIQUEZ ALEXIS y HERNANDEZ NOELIMAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Higüerote, realizada en fecha 24 10-03; ordenar la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hace efectiva en esta Sala de Audiencias en forma inmediata, remitir las Actuaciones a la Representante de la Vindicta Pública a los fines de continuar con las investigaciones en el presente caso. Se levanta acta correspondiente a la puesta de vista y manifiesto de este Tribunal de la sustancia incautada al adolescente, haciendo su devolución a la Representación Fiscal, a los fines de practicar la experticia correspondiente, siguiendo los lineamientos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÙBLICO
DRA. TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PÙBLICO
DR. CIPRIANO CHIVICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
MAGVIRI ARIAS
ACT Nº 1C 553-03
MTSO/MG.-