REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 03 de Octubre de 2003


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR NESTOR PEREYRA en sustitución de la Dra Marìa Alexandra Príncipe.
VÌTIMA: MARY JOSEFINA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 6.890.842.

LOS HECHOS
En fecha 17 de julio de 2000 la Representación fiscal iniciò averiguación en virtud de las actuaciones emanadas de la Policía Metropolitana con sede en Guarenas en contra del adolescente IDENTIDAD OMIITDA quien fue señalado por la ciudadana MARY JOSEFINA URBINA como la persona que la habìa despojado en su residencia de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÌVARES una vez en el interior del referido inmueble el adolescente quien residìa en ese mismo lugar fue aprehendido por los funcionarios antes mencionados.
En fecha 18 de julio de 2000, la fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripción Judicial presentò y puso a disposición de este tribunal al refereido adolescente precalificando los hechos como el delito de Hurto simple previsto en el artìculo 453 del Còdigo Penal. El Juzgado impuso medida cautelar de fianza. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2000 este Juzgado evidenciò que el adolescente era sobrino de la vìctima y que vivìa bajo su mismo techo ante lo cual determinò que era un hecho que sòlo es posible juzgarlo a instancia de parte y acordò suspender la medida cautelar impuesta al adolescente al determinar que el Ministerio Pùblico carecìa de cualidad para intentar la acciòn y ordenò la entrega del adolescente a su representante legal.
En fecha 18 de agosto de 2003 la representación fiscal solicitò el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artìculo 561 literal D en concordancia con el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal argumentando que después de haber practicado las investigaciones no se pudo determinar la participación del adolescente antes identificado, que no se pudo estableceer el carácter punible del hecho faltando asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente.
Ahora bien, el Juzgado hace un análisis de las Actas procesales y evidencia que se trata de la presunta comisiòn de un hecho punible presuntamente cometido el dìa 17 de julio de 2000 en perjuicio de una ciudadana quien resultò ser la tìa del adolescente imputado, encontràndose el joven en relaciòn de parentesco con la vìctima.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artìculo 615 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÒ O NO PUEDA ATRIBUÌRSELE AL IMPUTADO…
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, se evidencia claramente que la presente acciòn penal debiò haber sido interpuesta a instancia de parte, tal y como lo dispone el ùltimo parágrafo del artìculo 483 del Còdigo Penal y que la vindicta pùblica si bien es cierto que a tenor de lo consagrado en el artìculo 11 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es el titular de la acciòn penal es solamente respecto a los delitos de acciòn pùblica y no específicamente el caso que hoy nos ocupa, el cual es por imperativo legal enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.
Ahora bien, observado que el hecho punible se produjo el dìa 17 de julio de 2000, la acciòn penal para este tipo de delitos prescribe a los SEIS MESES tal y como lo preceptua el artìculo 615 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, ante lo cual se observa que dicho lapsò operò fatalmente vencièndose el dìa 17 de enero de 2001 y que la vìctima era la que tenìa que haber incoado la acciòn penal y no el representante de la vindicta pùblica.
Habiendo transcurrido con creces el lapso para intentar la acciòn penal sin haberlo efectuado la vìctima, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN Y POR ENDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA no en atención a la consideración esgrimida por el Representante del Ministerio Pùblico sino en virtud tal y como se ha manifestado anteriormente de que la ACCIÒN SE EXTINGUIÒ. En virtud de la extinción de la acciòn no se entra a otras consideraciones valorativas de aspectos sustanciales o procesales tales como que en el presente caso ni siquiera se cuenta con las respectivas Actas Policiales que sirvan de fundamento o elemento de convicción alguna respecto al presunto hecho punible cometido Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la causa signada bajo la nomenclatura . 1C02-00 relativa a la presunta comisiòn del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA URBINA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artìculo 615 ejusdem y 318 ordinal tercero del Còdigo Orgànico procesal Penal. Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire a los tres (03) dìas del mes de octubre de dos mil tres (2003). 193ª y 143ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 02-00
MTSO/Mtso