REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 03 de Octubre de 2003



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DRA CAROLINA PARRA, abogada adscrita a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas

LOS HECHOS
En fecha 03 de diciembre de 2002 la fiscalìa diez y ocho del Ministerio Pùblico iniciò averiguación por notificación policial del Instituto Autònomo de Policía, regiòn policial No. 6 Guarenas con motivo de la presunta comisiòn de uno de los delitos contra las personas y las buenas costumbres donde presuntamente se viò involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue señalado por la ciudadana PARRA ZENITE YORVELIS madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA de dos años de edad como la persona que intentò abusar sexualmente de su menor hija al encontrar enrojecidas sus partes ìntimas señalando dicha ciudadana que la niña le habìa manifestado que habìa sido Juan, que este le “habìa metido el dedo”.
En fecha 03 de diciembre de 2002 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control admitiendo la precalificación esgrimida por el Ministerio Pùblico al considerar que existìan elementos de convicción para presumir que pudièramos estar en presencia de la presunta comisiò del hecho punible previsto en el artìculo 375 del còdigo penal esto es el delito de violación donde el adolescente imputado pudiera ser autor de dicho hecho punible. En esa misma fecha se ordenò medida de detenciòn judicial conforme a lo previsto en el artìculo 559 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la cual fue sustituìa en fecha 05 de diciembre de 2002 a solicfitud del Ministeriop Pûblico por medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de septiembre de 2003, la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico presentò escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente imputado al indicar que después de haber practicado las investigaciones pertinentes no se obtuvo pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho, falta asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente, conforme a lo consagrado en el artìculo 561 literal D de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en concordancia con el artìculo 318 en su literal primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùblicò Deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es tìpico o concurre una causa de justitificaciòn, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acciòn penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputaod.
5. Asì lo establezca expresamente este Còdigo.
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que evidentemente no hay suficientes elementos para determinar que estando en presencia de la presunta comisiòn de un hecho punible, el mismo le pueda ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues no hay plenas pruebas que asì lo indiquen, lo cual solo se viò reflejado por lo señalado por la niña en sus inicios pero que no cuenta con ningún otro soporte probatorio ante lo cual el Ministerio Pùblico no contò con elementos suficientes para poder presentar un escrito acusatorio en contra del joven imputado, y tal y como se desprendee de las declaraciones que fueron tomadas a testigos los mismos manifiestan que el adolescente nunca estuvo solo con la niña, debiendo por tanto prevalecer el Principio de Presunciòn de Inocencia imperante por mandato Constitucional.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es decir, el titular de la acciòn penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no ha tenido suficientes elementos para presentar acusaciòn, ya que estas bases deben ser sòlidas ante lo cual si serìa pertinente SOBRESEER LA CAUSA en atención a lo consagrado en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal, por no poder atribuìrsele al imputado el hecho objeto del proceso y Asì se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artìculo 375 del Còdigo Penal. A partir de la presente fecha cesa la medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente que habìa sido impuesta en fecha 06 de diciembre de 2002. A partir de la presente fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUEDARÀ EN LIBERTAD PLENA. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de Notificación..-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los tres (03) dìas del mes de octubreo del año dos mil tres (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 314-02
MTSO/Mtso