CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guatire, 06 de octubre de 2003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO en lugar de la Dra ANTONIETA PROVENZANO Defensores Pùblicos de Adolescentes.
LOS HECHOS
En fecha 02 de abril de 2001 se inició averiguación en virtud de las actuaciones emanadas del Instituto autónomo de policía del Estado Miranda, Región Caucagua, comisaría de Mamporal donde aparecieron como presuntos implicados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud que los mismos junto con otras personas tripulaban un vehículo tipo grúa del cual se habían bajado los tripulantes y habían lesionado a los conductores de una camioneta de color blanco con un palo y los habían dejado tirados en el suelo.
En fecha 02 de abril de 2001 el fiscal auxiliar octavo del Ministerio Público puso a la orden y disposición de este tribunal a los referidos adolescentes precalificando los hechos como LESIONES GRAVISIMAS previstas en el artículo 417 del Código Penal. En esa misma fecha el juzgado a los fines de que el Ministerio Público continuara con las investigaciones acordó sustituir la solicitud de privación preventiva de libertad por la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de septiembre de 2003, la representación fiscal presentó sendo escrito solicitando el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes al indicar que en la oportunidad correspondiente el fiscal octavo del Ministerio Público ordenó realizar la experticia de reconocimiento médico legal a las víctimas pero que nunca fue consignado el resultado de las mismas por lo que se hace imposible determinar el carácter de las lesiones. Fundamenta su solicitud la fiscalía que se le imposibilita calificar el delito dentro de la gama de las lesiones personales, que no quedó comprobado los supuestos del hecho narrado, que no se pudo establecer el carácter punible del hecho para imputarle el delito a los adolescentes antes identificados faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, según lo preceptuado en el artículo 561 de, literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Púdico Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo se cuenta con las actas policiales relativas a la presunta comisión de un hecho punible con la declaración de dos testigos que narran como acaecieron los hechos. No se le tomó la declaración a las víctimas del delito. No hay constancia de que fuera ordenada la practica de experticia de reconocimiento médico legal y tampoco el resultado de ningún examen médico forense. No existen suficientes elementos que indiquen que los adolescentes que fueron puestos a la disposición del tribunal tienen responsabilidad en los hechos narrados, faltando una prueba contundente que desvirtúe la presunción de inocencia que asiste a los adolescentes por imperativo Constitucional.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no puede serle atribuida responsabilidad a los adolescente por carecer de elementos de convicción la fiscalía que así lo demuestre y por lo tanto debe prevalecer el principio de Presunción de Inocencia pues siendo el Estado quien debe desvirtuar la misma, no lo ha conseguido en este caso, pues no tiene pruebas plenas de que efectivamente los adolescentes fueron autores o partícipes del delito de Lesiones personales.
Es imperante para este tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relación de causalidad entre el presunto hecho punible cometido y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por no haber podido imputársele al adolescente el hecho punible que en sus inicios señaló la representación fiscal. Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes, IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstas en el artículo 417 del Código Penal. A partir de la presente fecha, Cesa la medida cautelar impuesta en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y quedan los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, EN LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 64-01
MTSO/MG.-
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