REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guatire, 09 de Octubre de 2003
Vista la solicitud efectuada por el Dr Ernesto Rosales quien actua en su condiciòn de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo la Juez titular a efectuar la revisiòn de las presentes actas procesales a los fines de revisar la medida cautelar impuesta al adolescente imputado a cuyos efectos, observa:
En fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), fue puesto a la orden y disposición de este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.
En el acto de Audiencia de Presentaciòn, el Juzgado ADMITIÒ la precalificación que esgrimiò la representación fiscal por considerar que existìan elementos de convicción de que nos encontràbamos en presencia de la presunta comisiòn de los hechos punibles antes descritos y que el adolescente podrìa ser autor o partìcipe del mismo, ante lo cual, se impuso medida MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentaciòn de cuatro (04) fiadores que devengaren tres (03) salarios mìnimos cada uno, aunado a la presentaciòn de fotocopia de cèdula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedidas por las autoridades competentes y vigentes, constancia de trabajo con indicaciòn de salario, cargo y tiempo de permanencia en el mismo, asì como tres ùltimos balances de una cuenta expedida por una entidad bancaria, y balance personal expedido por un contador pùblico colegiado.
En fecha 06 de octubre de 2003 el defensor privado del adolescente solicitò la sustitución de la medida de fianza por una medida menos gravosa.
Ahora bien, visto el transcurso del tiempo y que hasta el dìa de hoy, no se ha podido verificar el cumplimiento de la medida impuesta, asì como que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio en contra del citado adolescente, en virtud de la atribución que le confiere a este Juzgado el artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se establece la potestad de que el Juzgado de Control competente, de oficio puede imponer medidas cautelares, pues quien puede lo màs en derecho puede lo menos, con mayor razòn el Juez debe ser meticuloso en la revisiòn de la exigencia hecha por el Despacho, pero en el caso de que transcurra el tiempo y no se haya podido efectuar el cumplimiento, por causas ajenas a la voluntad de la adolescente quien sabe y tiene pleno conocimiento de que su libertad queda condicionada a que se cumpla con la medida acordada por el Tribunal, es menester analizar el caso en cuestión a cuyos efectos se evidencia que ha transcurrido dos meses calendarios y no se ha podido verificar el cumplimiento de la exigencia del tribunal, aunado al hecho antes enunciado que la representación fiscal no ha presentado acusaciòn en el presente caso, siendo el objetivo de la ley especial que nos rige y los principios que inspiran a la misma que las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS sean de posible cumplimiento, en aras de aplicar una Justicia equitativa, y que la privación de libertad es una medida excepcional en nuestra legislación y que si bien es cierto que no se ha dictado medida privativa de libertad, tambièn es cierto que indirectamente el joven ha tenido que ser privado de la misma mientras se cumple con la presentaciòn de los fiadores.
Todas las consideraciones anteriores llevan a la convicción de esta juzgadora de que es procedente en Derecho la SUSTITUCIÒN POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los fines de que el imputado pueda dar cumplimiento a la misma. Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contenida en el literal G del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentaciòn del adolescente por ante la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico con sede en la ciudad de Guarenas, tres (03) veces por semana, los dìas lunes, miércoles y viernes respectivamente. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitarà el traslado del adolescente procedentes del Servicio de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) para que se verifique la imposición de la misma, el dìa lunes trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003) a las diez de la mañana. Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación. Lìbrese boleta de traslado. Cùmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg MARCO GARCÌA
Exp 1C- 483-03