REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

193º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. DALIA COROMOTO ROJAS
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO: DENIS VELASQUEZ ERICK JOSE
VICTIMAS: SERRANO HENRY JOSE
ALGUACIL: JOSE BARCO
SECRETARIA: DRA. ELENA V. PRADO

En el día de hoy Martes catorce (14) de Octubre del año dos mil tres (2003), siendo las 03:00 de la tarde, del día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada bajo el Nº 2C 421-03, seguida al adolescente DENIS VELASQUEZ ERICK JOSE, se constituyo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: la Juez Dra. DALIA COROMOTO ROJAS; la Secretaria Dra. ELENA V. PRADO y el Alguacil de Sala JOSE BARCO, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Condifencialidad, previstos en el artículo 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Sala Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la Defensa Pública Penal Dr. NESTOR PEREYRA, y el adolescente imputado DENIS VELASQUEZ ERICK JOSE. Acto seguido y de conformidad con lo previsto en los artículos 574 y 576 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien acusa formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente DENIS VELASQUEZ ERICK JOSE, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en los que el adolescente quedo individualizado como autor material del delito de ROBO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 175 del Código Penal, y por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada y de conformidad con el artículo 570, literal e), se abstiene de presentar figura alternativa, por lo que solicita su enjuiciamiento y que en definitiva sea sancionado a cumplir TRES (03) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente y en virtud del carácter educativo del proceso, previsto el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación Fiscal, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”. Se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito DENIS VELASQUEZ ERICK JOSE, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.430, domiciliado en la Cuarta Transversal de la primera entrada del Sector Mamporal, casa sin número, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. Seguidamente procedió la ciudadana Juez a explicar de forma sencilla al adolescente el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 528, que se refiere a la responsabilidad del adolescente que incurre en la comisión de hechos punibles; 538 al 549, referidos a las garantías fundamentales que tienen los adolescentes; 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 583, 564 al 569; y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica; de la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Seguidamente la Juez le pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo este: “SI DECLARARE”, expresando entre otras cosas: “Admito los hechos por los que me acusa la fiscal del Ministerio Público, yo si participe en ellos. Así mismo solicito del Tribunal mi traslado al Centro donde cumpliré definitivamente la sanción que me sea impuesta, por lo que renunció a ejercer el Recurso de Apelación correspondiente y así lo manifiesto expresamente”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone vista la admisión de hechos realizada por mi defendido libre de todo apremio y coacción, solicito en este acto le sea impuesta la sanción correspondiente al Procedimiento por admisión de hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicito al Tribunal sobre la base del articulo 620 de la ley que regula la materia, dentro de sus facultades imponga la sanción que estime mas conveniente en función del interés del adolescente. Igualmente vista la solicitud formulada por mi defendido, manifiesto que renunció a mi derecho de ejercer en nombre de mi representado el Recurso de Apelación por cuanto así lo ha manifestado mi defendido. Acto seguido y vista la admisión de hechos manifestada por el adolescente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “que no tiene ninguna objeción al respecto; en virtud de la renuncia pronunciada tanto por el adolescente como por la defensa, esta Representación Fiscal renuncia a ejercer el Recurso de Apelación en la presente causa”. OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Vista la Acusación presentada, así como las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente DENIS VELASQUEZ ERICK JOSE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILETIGIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 175 del Código Penal; este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente DENIS VELASQUEZ ERICK JOSE, la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, quien solicito la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento dispuesto en el articulo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos, en este sentido pasa a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: CONDENA al adolescente DENIS VELASQUEZ ERICK JOSE, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.430, domiciliado en la Cuarta Transversal de la primera entrada del Sector Mamporal, casa sin número, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, y en virtud que el adolescente se acogió al Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de conformidad con lo previsto en la citada norma, rebaja un tercio de la sanción dictada, por lo que en definitiva el adolescente DENIS VELASQUEZ ERICK JOSE, debidamente identificado en autos, deberá cumplir la sanción de UN AÑO (01) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Centro de Internamiento que designe el Juez de Ejecución y una vez culminada esta deberá cumplir la sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” y “e” en relación con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 03:45 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

DALIA COROMOTO ROJAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ

LA DEFENSA PUBLICA

DR. NESTOR PEREYRA

EL ADOLESCENTE ACUSADO

DENIS VELASQUEZ ERICK JOSE

EL ALGUACIL

JOSE BARCO
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO

DCR-EVP-
CAUSA Nº 2C 421-03.