REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 2C 497-03
JUEZ: Dra. DALIA COROMOTO ROJAS
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO (s): CARABALLO LANDAEZ ANGEL DANIEL
ALGUACIL: JOSE BARCO
SECRETARIA: Dra. ELENA V. PRADO

En el día de hoy Jueves dieciséis (16) de Octubre del año DOS MIL TRES, siendo las 12:50 de la tarde, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, en este acto se constituyo el Tribunal Segundo de Control integrado por la Dra. DALIA COROMOTO ROJAS, y la Secretaria Dra. ELENA V. PRADO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. Omar Francisco Jiménez, así como del adolescente imputado Caraballo Landaez Ángel Daniel, debidamente asistido (s) por su Defensor Publicó Penal Dr. Cipriano Chivico. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: PRESENTO Y PONGO A SU DISPOSICION AL ADOLESCENTE CARABALLO LANDAEZ ANGEL DANIEL, DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.459.546. PASANDO A NARRAR ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE MOTIVARON LA PRESENTE ACTUACIÓN, LAS CUALES CONSTAN EN SU ESCRITO DE PRESENTACIÓN, EL CUAL DA POR REPRODUCIDO EN ESTE ACTO, PRECALIFICANDO LOS HECHOS COMO ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 460 y 278 DE LA REFORMA PARCIAL DEL CODIGO PENAL., en consecuencia y en virtud que a criterio de esa representación se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita le sea decretada la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y le sea acordado el procedimiento especial por flagrancia previsto en la citada norma. Se deja constancia que fue puesto a la vista y manifiesto del tribunal las siguientes evidencias: Un envase de aluminio tipo quesillera; un envase plástico transparente rectangular; una cartera de color negro contentiva en su interior de un estuche con lentes; un envase plástico donde se lee Detrusitol; varias paquetes de pastillas en las que se lee Atrivol, Zyrtec; un envase de perfume tipo muestra; un envase de perfume en spray donde se lee Blue Lewis; un morral de material sintético color azul con negro contentivo en su interior de una faja de color negra, una máscara sintética, una carpeta donde se lee misión sucre, una libreta, un estuche con lentes, una franela de color amarillo marca scuadra; un morral de color verde oscuro vacío; un bolso de color azul con negro contentivo en su interior de un envase plástico donde se lee ROLDA gel fijador, papeles varios, una camiseta y una franela de color blanco, un short de color azul; una maleta tipo maletín de color verde oscuro contentivo de una Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de color azul con el escudo de Venezuela; un carnet de identificación donde se lee UNEXPO a nombre del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESPINOZA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.485.739, un bolígrafo de color verde, una cartera tipo billetera con objetos de identificación del citado ciudadano, una cuchara para comida, un libro donde se lee Rimas de la Revolución, papeles varios, una carpeta con documentos varios entre ellos un Currículo Vital, un diskette, un libro donde se lee La Educación como destino, un libro donde se lee El Conocimiento que lleva a la vida eterna”, un marcador de color azul; y un arma de fuego tipo pistola cromada, marca Llama Micromax.32, Serial 070401214-99, con cacha sintética de color negro, desprovista de cargador. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto:"SI COMPRENDO". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ANGEL DANIEL CARABALLO LANDAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17-459-546, de Dieciséis (16) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-01-1987, de estado civil soltero, hijo de: Ángel Ramón Caraballo Romero (v) y de Lucy Belén Landaez Gutiérrez (v), de profesión u oficio Colector de la Línea Terminal Oropeza, domiciliado en: Ruiz Pineda, casa s/n (subiendo después de la capilla, casa blanca de rejas verdes). Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponerlo del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al (a los) adolescente (s), que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda (n) sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede (n) pedir al Tribunal que le (s) sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le (s) imputa (n), lo cual no lo (s) perjudicara (n) en el proceso. En este estado el (la) Juez pregunta al (a los) adolescente (s) si desea (n) declarar, respondiendo: "SI DECLARARE”, Exponiendo: “Me encontraba en la casa de mi novia durmiendo eran las 6:00 de la mañana y mi suegra salía a trabajar, entraron dos sujetos a mi casa, uno cargaba una camiseta blanca y otro una camisa roja, uno se quedo dentro de la casa con el armamento y los bolsos y el otro salio corriendo por la parte de atrás brinco el muro del patio; después entraron dos policías ellos me dijeron que me vistiera que yo tenia que ir también a la policía, me están acusando de algo que yo no cometí, yo quisiera que ellos me reconocieran para ver si de verdad yo fui, soy inocente, estoy diciendo todo lo que paso, mi suegra me tiene rabia y ella dice que yo llegue a las cuatro de la mañana, cuando pasó todo eso yo estaba con mi novia durmiendo, yo estoy trabajando como colector, yo no lo hice de verdad yo no fui. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al adolescente respondiendo este: Me agarran dentro de mi casa durmiendo, en Ruiz Pineda; Me sacaron de la casa como a las 5:00 a 6:00 de la mañana; No conozco a ninguno de los funcionarios que me aprehendieron; No conozco a Darwin David López Brito; Cuando me agarran estaba en ropa intima durmiendo con mi esposa de nombre YULI JOSEFINA DIAZ; No conozco a José Alfredo Días, No conozco a Héctor Jiménez; Conozco a María Díaz es la mamá de mi novia; mi novia vio a las personas que ingresaron a la casa, yo no los vi; yo me desperté y estaba sentado en la cama cuando la policía me dijo que yo fui. Seguidamente es interrogado por la Defensa, respondiendo este: No recuerdo que cantidad de policías ingresan a mi casa; Estaba acostado con mi novia; Cuando la policía entra me dijo que me parara que yo también fui; Cuando la policía me detiene me reviso y no me encontró nada, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la (el) Defensa, quien manifiesta: "Solicito del tribunal la nulidad absoluta de la actuación policial así como también la detención de mi defendido, en efecto los funcionarios policiales fundamentaron su actuación sobre la base de lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a ingresar al interior de la vivienda donde se encontraba mi defendido, sin que contaran para ello con una orden judicial, amen de que omitieron plasmar en el acta policial que recoge su procedimiento los motivos que determinaron ese allanamiento, dichos funcionarios se limitan a afirmar que contaron para ello, con la anuencia de la dueña del inmueble, pero resulta ser que el acta como tal no la suscribe la ciudadana que ellos mencionan; mi defendido fue objeto de una inspección corporal sin que para ello según se desprende del acta, los funcionarios le expresaran los motivos de su sospecha y la exhibición del objeto que buscaban con lo que quebrantan la norma del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no cabe duda que estamos en presencia de la violación del debido proceso, garantía que contempla nuestra Constitución como un derecho fundamental, en consecuencia es por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y como consecuencia de ello, la libertad plena de mi defendido. Oído el adolescente, así como los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vistas las presentes actuaciones esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes de convicción para presumir que estamos en presencia de un delito en flagrancia; es decir, en las actas procesales quedo plasmado con las actas de entrevista que el adolescente presente cometió un delito como lo precalifico el fiscal del Ministerio Público como es el ROBO AGRAVADO; que en el día de ayer el adolescente en compañía de otro sujeto a bordo de una unidad de transporte publico apuntó con arma de fuego a diferentes personas y las constriño a entregar sus pertenencias y una vez cometido el delito huyo y entro a una vivienda propiedad de la señora Díaz Maria donde es aprehendido por los funcionarios policiales y como consta en el acta policial, una vez realizada la inspección corporal le fue incautada un arma de fuego, dejándose de este modo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA por lo que se ordena su detención preventiva de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena su ingreso la Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde quedará a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la Flagrancia decretada. En cuanto a lo manifestado por la Defensa se deja constancia que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se viola ningún derecho al adolescente, por lo que se desecha la solicitud formulada por la defensa y se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público; además según lo plasmado en las actas policiales el procedimiento seguido por ellos, se justifica en virtud que estos se encontraban en persecución de sujetos presuntamente involucrados en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no era necesario que mediara orden judicial al respecto. Por todo lo antes expuesto se admite la precalificación presentada y se convoca directamente a Juicio Oral dentro de los 10 días siguientes, por lo que se ordena su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial penal. Librese Boleta de Ingreso. Remítase en su oportunidad legal.
Las partes presentes, quedan debidamente notificadas en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y siendo las ____________ horas de la _______________, se declara concluida la presente audiencia. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.
EL (LA) JUEZ DE CONTROL N° _____

EL (LA) FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO ESPECIALIZADO

LA DEFENSA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

EL (LA) SECRETARIO(A)