REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 2C 494-03
JUEZ: Dra. DALIA COROMOTO ROJAS
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
ALGUACIL: MAGVIRI ARIAS
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

En el día de hoy Sábado Cuatro (04) de Octubre del año Dos mil tres (2.003), siendo las 04:20 de la tarde, día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, en la causa signada bajo el Nº 2C 494-03 correspondiente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; se constituyo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: la Juez Dra. DALIA COROMOTO ROJAS; el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA y el Alguacil de Sala MAGVIRI ARIAS, en la Sala Audiencias de este Circuito Judicial Penal Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistido por su Defensor Publicó Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la ciudadana Juez de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente actuación, las cuales constan en su escrito de presentación, el cual da por reproducido en este acto, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicita que a los adolescentes imputados les sea impuesta Medida Privativa de Libertad Prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se proceda por la vía del Procedimiento Ordinario. Así mismo, pongo de vista y manifiesto del Tribunal Dinero en efectivo de presunto curso legal incautado a los adolescentes al momento de ser aprehendidos por Funcionarios Policiales, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al Primero de los adolescentes imputados para que proceda a identificarse, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Del mismo modo se le cede la palabra al segundo de los adolescentes para que proceda a identificarse, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: " no declararé”. De la misma manera la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar a lo que respondió “no declararé” Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: "En primer lugar quiero destacar que mis defendidos me manifestaron antes de dar inicio a la presente Audiencia, no tener participación alguna en el delito atribuido y que ello obedece a un acoso constante de los funcionarios policiales que laboran en el sector. Tal versión no resulta inverosímil, si tomamos en cuenta que la aprehensión de los adolescentes se produce muchas horas antes que tuvieran conocimiento de los hechos por parte de la victima, valga decir, según acta de entrevista del suscrita por el ciudadano LUCIO REYES FAJARRDO, presunto testigo de estos hechos, comparece a las 10:25 de la noche ante el comando policial y es a esa hora que informa a la policía de los hechos. Lo propio ocurre con el ciudadano MENCIA BLANCO JOSE FELIPE, en su condición de presunta victima, quien comparece ante el organismo policial a las 11:25 de la noche del día 03-10-03, ante esta situación, vale decir, a través de que fuente tuvo conocimiento de los hechos la policía? si ambas personas concurren al comando policial después de tres (03) a cuatro (04) horas de haberse producido la detención de los adolescentes. En tal sentido, en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que les asiste, pido al Tribunal que desestime la solicitud Fiscal en cuanto a la Detención de los adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y les imponga una medida cautelar que comporte su inmediata libertad. En el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quiero destacar que el la sede de este Tribunal se encuentra su Madre, quien me ha manifestado que esta dispuesta a asumir cualquier condición que el Tribunal imponga a su adolescente hijo, es decir, la entrega bajo su cuido y vigilancia, es todo”.- Oído el adolescente, así como los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista y analizadas detenidamente las presentes actuaciones, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad de los hechos. Vista el acta policial donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar el las que fueron aprehendidos los adolescentes imputados. Vista las actas de entrevistas suscrita por la presunta victima y el testigo. Vista las evidencia que fue puesta de vista y manifiesto del Tribunal, es decir el dinero en efectivo de presunto curso legal, incautado a los adolescentes al momento de su aprehensión, el Tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en consecuencia de lo arriba expuesto fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, pudieran ser autores del delito que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, que dicho delito es de los considerados como graves por el Legislador, que pudiera tener como sanción medida privativa de libertad, por lo tanto riesgo razonable de evasión del proceso y peligro grave para la victima y en virtud del Principio de proporcionalidad, es procedente acordar la Detención de los adolescentes imputado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena como consecuencia de ello el Ingreso de los adolescentes imputados al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese las correspondientes Boletas de Ingreso. Se niega de esta manera la solicitud de la Defensa sobre la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Dra. DALIA COROMOTO ROJAS
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
Dr. CIPRIANO CHIVICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
MIJARES YANEZ ANLLELHO JAVIER
EL ALGUACIL
MAGVIRI ARIAS
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
ACT N° 2C 494-03
DCR/MG.-