REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

193º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. DALIA COROMOTO ROJAS
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA
IMPUTADOS: HUIZI PACHECO RYAN RIK
VICTIMAS: GONZALEZ GUTIERREZ GUILLERMO
MORI LORENZO JOSE MANUEL
YANEZ JESUS BENITO
ALGUACIL: JOSE BARCO
SECRETARIA: DRA. ELENA V. PRADO

En el día de hoy Lunes seis (06) de Octubre del año dos mil tres (2003), siendo las 10:30 de la mañana, del día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada bajo el Nº 2C 311-02, seguida al adolescente HUIZI PACHECO RIAN RIK, se constituyo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: la Juez Dra. DALIA COROMOTO ROJAS; la Secretaria Dra. ELENA V. PRADO y el Alguacil de Sala JOSE BARCO, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Condifencialidad, previstos en el artículo 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Sala Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. TERLIA CHARVAL, la víctima ciudadano MORI LORENZO JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.366, la Defensa Dra. CAROLINA PARRA, y el adolescente imputado HUIZI PACHECO RIAN RIK. Acto seguido y de conformidad con lo previsto en los artículos 574 y 576 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien acusa formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente HUIZI PACHECO RYAN RIK, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en los que el adolescente quedo individualizado como autor material del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos González Gutiérrez Guillermo, Mori Lorenzo José Manuel y Yánez Jesús Benito, por lo que solicita su enjuiciamiento y que en definitiva sea sancionado a cumplir Dos (02) años de Libertad Asistida; Dos (02) años de Reglas de conducta, Dos (02) años de Servicios a la Comunidad. La representante del Ministerio Público en este acto deja constancia que acoge a la figura alternativa presentada en su acusación por el delito antes indicado. Seguidamente y en virtud del carácter educativo del proceso, previsto el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación Fiscal, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”. Se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito HUIZI PACHECO RYAN RIK, de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.920.952, domiciliado en Guarenas, Trapichito, Sector 2, Bloque 20, Piso 6, Apartamento 01, Municipio Plaza, Estado Miranda. Seguidamente procedió la ciudadana Juez a explicar de forma sencilla al adolescente el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 528, que se refiere a la responsabilidad del adolescente que incurre en la comisión de hechos punibles; 538 al 549, referidos a las garantías fundamentales que tienen los adolescentes; 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 583, 564 al 569; y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica; de la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Seguidamente la Juez le pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo este: “SI DECLARARE”, expresando entre otras cosas: “Admito los hechos por los que me acusa la fiscal del Ministerio Público, yo si participe en ellos”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone vista la admisión de hechos realizada por mi defendido libre de todo apremio y coacción, solicito en este acto le sea impuesta la sanción correspondiente al Procedimiento por admisión de hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Vista la Acusación presentada, así como las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente PACHECO RIAN HUIZI, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos González Gutiérrez Guillermo, Mori Lorenzo José Manuel y Yánez Jesús; este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente PACHECO RIAN HUIZI RIK, la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, quien solicito la imposición inmediata de la sanción, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento dispuesto en el articulo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos, en los siguientes términos: CONDENA al adolescente PACHECO RIAN HUIZI, de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.920.952, domiciliado en Guarenas, Trapichito, Sector 2, Bloque 20, Piso 6, Apartamento 01, Municipio Plaza, Estado Miranda, a cumplir SIMULTANEAMENTE la sanción de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución; y DOS AÑOS (02) de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica; prohibición de consumir bebidas alcohólicas; prohibición de hacerse acompañar de personas que no posean medios lícitos de vida; Obligación de continuar con su formación escolar, para lo que deberá consignar dentro de los tres meses siguientes a la imposición de la sanción por parte del Tribunal de Ejecución, constancias de inscripción y cada lapso deberá presentar copia de la boleta de calificaciones; Obligación de inscribirse en equipos deportivos que le permitan la practica del mismo durante los fines de semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” y “d” en relación con el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se ordena la libertad inmediata del adolescente HUIZI PACHECO RYAN RIK, dejándose así sin efecto la medida privativa de libertad dictada en fecha 04-07-03. Se concluyó el acto siendo las 11:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

DALIA COROMOTO ROJAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. TERLIA CHARVAL

LA DEFENSORA PUBLICA

DRA. CAROLINA PARRA

EL ADOLESCENTE ACUSADO

HUIZI PACHECO RYAN RIK

EL ALGUACIL

JOSE BARCO

LA SECRETARIA

ELENA VICTORIA PRADO

DCR-EVP-
CAUSA Nº 2C 311-02