REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO



CAUSA N ° 1JM75-03 (TRIBUNAL MIXTO)

JUEZ PRESIDENTE: DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ

ESCABINOS: OYOQUE SANTAFE JESUS RAFAEL (TI)
RIVERO LAFFONT ALEIDA MARYORIE (TII)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OMAR JIMENEZ (FISCAL 18° ESPECIALIZADO)

ACUSADO: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.).-

DEFENSA: DR. NÉSTOR PEREYRA Defensor Público Sexto de Adolescentes)

VICTIMAS: REINALDO GONZALEZ ALVAREZ (OCCISO)
DIAZ NUÑEZ HUGO

SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

ALGUACIL DE SALA: JOSE BARCO


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DR. OMAR JIMENEZ, en la oportunidad de presentar el acto conclusivo, imputó al acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), que en fecha 06 de febrero de 2002, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde , en la entrada del Barrio Bolívar, Sector El Nazareno, Guarenas, Estado Miranda, el ciudadano hoy occiso REINALDO GONZALEZ ALVAREZ de 20 años de edad, se encontraba en las adyacencias del Barrio Bolívar, cuando se apersonaron dos integrantes de la banda conocida como los arañitas, quienes sin mediar palabras le propinaron dos disparos con un arma de fuego, uno en el tórax y el otro en la cabeza (área frontal ceja izquierda), produciéndole la muerte. Posteriormente fueron identificados los adolescentes quedando uno de ellos identificado como (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.). Posteriormente fueron puestos a la orden de la Representación Fiscal los adolescentes (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), en vista que en fecha 19 de marzo de 2003 los antes referidos adolescentes se introdujeron en la residencia del ciudadano DIAZ NUÑEZ HUGO MARIO, ubicada en el Barrio Las Clavellinas, sustrayendo una plancha de su propiedad, siendo amenazado de muerte en caso de interponer denuncia, motivos por los cuales presentó acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 Ordinal 1°, 455 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio de REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, DIAZ NUÑEZ HUGO MARIO y LA COLECTIVIDAD, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.-

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien este Tribunal Mixto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 08 de Octubre de 2003, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la realización del Juicio Oral y Privado, en la presente causa se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explanó la acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, imputándole los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 Ordinal 1°, 455 y 278 todos del Código Penal Vigente, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad. Asimismo ofreció sus medios de prueba.-

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien señaló su rechazo enfático a la acusación presentada por el Fiscal ya que tiene convicción de que esos cargos no son reales, ya que carecen de sustento, es una acusación infundada, apenas hay esbozos de señalamientos mínimos que pudieran implicar a su defendido, ya que las pruebas son meramente referenciales, y las testimoniales que existen son totalmente contradictorias, asimismo solicita que si el Fiscal del Ministerio Público no logra determinar la culpabilidad de su defendido se le otorgue al mismo su Libertad Plena.-

Seguidamente la Juez Presidente le explicó al adolescente de forma clara y concisa, los hechos que se le atribuyen, asimismo hizo de su conocimiento que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se procedió a imponerlo del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las garantías que le son inherentes y del carácter educativo del presente Juicio. Se procedió a interrogarlo sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) Indocumentado, Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-03-88, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de NORIS CONCEPCION RAMIREZ (V) Y ALBERTO NUÑEZ COLMENARES (V), residenciado en Puerto La Cruz, Tronconal tercera, vereda 53, casa S/N, (a dos cuadras después del Unicasa), Estado Anzoátegui. Se le interrogó si deseaba declarar, manifestando que no desea declarar, que se acogía al precepto constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente, manifestando el adolescente que se acogía al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que interrogue al adolescente quien manifiesta que no tiene preguntas que efectuar.-

De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede la Juez Presidente a DECLARAR ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. Procediendo la Secretaria del Tribunal a señalar a la Juez Presidente que no se encontraban los Expertos promovidos por la Fiscalía, así como tampoco algunos testigos promovidos tanto por la Defensa como por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que la ciudadana Juez Presidente procede a preguntar tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa si insisten en su comparecencia, manifestando ambas partes que si, ordenando la Juez Presidente previo conocimiento de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal la alteración del orden en cuanto a la recepción de las pruebas.-

Así las cosas se hizo pasar al testigo Sub-Inspector JESUS RAFAEL ACOSTA COLON, títular de la Cédula de Identidad N ° V-11.383.808, de 30 años de edad, casado, Jefe de la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Plaza, domiciliado en Terrazas B, Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Hace aproximadamente ocho meses encontrándonos por el Sector de las Clavellinas, específicamente en el Barrio Bolívar, específicamente por el Cementerio, fuimos abordados por un ciudadano de la comunidad quien manifiesta que tres jóvenes se habían introducido en un inmueble sustrayendo un electrodoméstico y que se dirigieron al Cementerio, cuando llegamos allí encontramos a tres adolescentes y se les incautó una plancha….”. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público contestó que actualmente es el Jefe de la Brigada de la Policía Municipal, que fueron abordados por unos ciudadanos de la comunidad, ese día detuvieron a tres adolescentes, uno era de baja estatura, tez blanca, contextura delgada, uno pelo negro, otro pelo amarillo, se le incautó para el momento de la detención el electrodoméstico, no tenían armas de fuego, uno de los adolescentes tenía un Jean, una franela y el otro una bermuda, la detención fue a las once y media de la mañana….la víctima no nos llegó a señalar ningún nombre en particular de la persona que se estaba deteniendo, ni tampoco nos llegó a decir que si la conocía, aparte de mi se encontraba el Agente Carlos Rodríguez y Richard Arjona.-

La Defensa al interrogar al testigo, el mismo contestó: ….la pregunta que formula el Fiscal es que si recuerdo al adolescente como una de las personas que estaba cuando lo detienen y yo digo que si pero no que tenía la plancha….”.-

Seguidamente declaró el ciudadano RODRÍGUEZ CARLOS STELY , títular de la Cédula de Identidad N ° V-11.166.334, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-01-1972, de 31 años de edad, Agente Policial, residenciado en el Estado Miranda, testigo ofrecido por el Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó: “El procedimiento con el adolescente aquí presente lo avistamos con otros adolescentes saltando la pared del Cementerio de Guarenas, tratamos de verificar el porqué estaba saltando la pared, una vez que lo detuvimos, observamos que uno de ellos tenía una plancha en la mano, en eso un grupo de personas nos señaló que un grupo de personas se había introducido en la vivienda, es cuando procedimos a detenerlos y un grupo de personas decían que ellos estaban involucrados en otros delitos…”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “No recuerdo exactamente el día, fue como hace ocho meses de este mismo año, el patrullaje se hace porque había un grupo de adolescentes que mantenían azotada a la comunidad, para el momento de la detención no recuerdo a que persona se le incauta el objeto, fueron tres adolescentes, estaba el adolescente aquí presente; era otro moreno de estatura normal, otro moreno pero más claro, intervinieron tres funcionarios el Agente Guanipa Richard, Acosta Colón y mi persona, eso fue por el Cementerio.-

La Defensa al interrogar al testigo, el mismo contestó: “…Los motivos que nos llevaron a verificar el porque tres personas se encontraban saltando una pared del Cementerio, mi función es preventiva, …sí, a los adolescentes se les incautó una plancha,…pero no recuerdo a quien se le incautó la plancha…al momento que nosotros practicamos la detención se acercó una ciudadana señalando a los adolescentes como las personas que se habían introducido en su casa y los ciudadanos se acercaron después que practicamos la detención de los adolescentes…”.-

Acto seguido rindió declaración el ciudadano: ARJONA GUANIPA RICHARD JOSE, títular de la Cédula de Identidad N° V-12.507.406, Venezolano, de 29 años de edad, casado, Agente Policial, residenciado en el Estado Miranda, testigo promovido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas manifestó: “…Me desplazaba en mi moto, no recuerdo el día, en el Barrio Las Clavellinas del Cementerio, los vecinos indicaban que se había cometido un hurto, cuando llegamos al Cementerio, vimos a tres adolescentes a uno de ellos se le incauta una plancha y un ciudadano señala que uno de ellos se había metido en su casa y le había hurtado el objeto…”

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: “Se detienen a tres sujetos que eran adolescentes se encontraban en la parte interna del Cementerio, con exactitud no recuerdo las características, ya que eso fue hace ocho meses,…no recuerdo a cual de los tres se le incauta la plancha…ellos saltaron la pared, pero no recuerdo, eso fue al mediodía, en la parte trasera del cementerio, en el Barrio Bolívar, Las Clavellinas, Guarenas, tres funcionarios, fueron Acosta Colón, Carlos Rodríguez y mi persona.-

Respondió a las preguntas formuladas por la Defensa manifestando: “Nosotros cuando llegamos al sitio en la parte trasera del lugar del cementerio unas personas nos indican que unos muchachos se habían introducido en su vivienda, es cuando vemos a los muchachos la damos la voz de alto….El motivo que nos lleva a perseguirlos es la acusación de la comunidad que nos indicaba que estos muchachos se habían introducido en su casa y habían practicado un hurto…nosotros no vimos al adolescente meterse en la vivienda,….yo no lo vi saltar la pared,…supe que estaban allí porque la misma ciudadana los señaló…no recuerdo si fue a este muchacho a quien le incautaron la plancha .-

A preguntas efectuadas por los Escabinos contestó: “No recuerdo cual de los funcionarios logró la detención,…ellos fueron enviados directamente al Comando, de forma inmediata, después que lo detenemos”.-

Declaró el ciudadano FORTUNATO TOVAR ECHENIQUE, titular de la Cédula de identidad N ° V-3.406.400, Venezolano, natural de Guatire, casado, 54 años de edad, chofer, residenciado en el Estado Miranda, quien estando legalmente juramentado, testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Yo iba llegando esa tarde cuando mataron al muchacho, iba llegando de mi trabajo como a las seis de la tarde,…me encuentro con el cuerpo tirado en el piso y los vecinos me pidieron que lo llevara al seguro….pero en ese momento yo no vi a nadie porque yo no vi nada.-

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: “No recuerdo que día fue ni que fecha, la hora eran las seis de la tarde…yo al muerto lo conocía de nombre y vista…no se quien produjo la muerte de ese muchacho, bueno dijeron que había sido uno de la banda los arañitas pero quien fue no se, yo no conozco a esos muchachos, se que viven en el sector, quien dijo que había sido uno de los arañitas no se quien fue,…yo le vi fue un disparo en la cabeza.-

A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “…yo conocía al muerto desde hace como dos años…” “…El muerto era colaborador…”.-

Seguidamente declaró la ciudadana MARA ANTONIA ALVAREZ RIVAS, títular de la Cédula de Identidad N° V-8.751.106, de 42 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Estado Miranda, quien legalmente juramentada manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba trabajando cuando me llamaron por teléfono que mi hijo estaba en el seguro,…cuando llegué allá una amiga mía me dijo que era que los chamos de los arañitas fue el que le dio un tiro…”

A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: “…el iba a botar una basura a una señora no se el nombre porque no conozco, cuando él pasó fue que le dieron el tiro…” “…los testigos vieron a Jordán y a Pedrito de los arañitas, los testigos dicen que fueron ellos…”

A preguntas formuladas por la Defensa, manifestó: “…Si señalé a Jordán porque la testigo me lo dijo, ella se llama de apellido Suárez,…no estaba en los hechos,…Pedrito le dió un tiro en el riñón a mi hijo y el otro se lo dió su defendido…”

Así las cosas se hizo pasar a la experta Evelin Margarita Matusalén López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.435, Venezolana, soltera, Médico Patóloga laborando actualmente en la Medicatura Forense de Bello Monte, residenciada en la ciudad de Caracas, ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: “..Reconozco como mía la firma que suscribe el Protocolo de Autopsia que se me pone de vista y manifiesto, el cadáver presentaba dos heridas por armas de fuego, el sujeto ha podido estar de espalda o de costado.-

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: Los orificios de entrada fue uno a nivel del tórax y el otro de entrada en la cabeza en región occipital izquierda…La causa de la muerte fue por traumatismo craneoencefálico severo por herida de arma de fuego.”

A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “…dadas las heridas presentadas pudo habérsele disparado ya sea por detrás o de lado sobre todo por la ubicación de la herida en la cabeza”

A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “…de acuerdo a los orificios presentados en el cadáver no podría determinar si se trataba de una misma arma o de dos diferentes...”.-

Seguidamente declaró la ciudadana NIRBANA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.119.258, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Estado Miranda, testigo promovida por la Defensa, quien legalmente juramentada expuso: “...Yo iba bajando las escaleras y pasó el hijo de la señora adelante, iban dos muchachos Pedrito y Michael atrás, iban armados con unas pistolas, yo me agaché con mi hija porque escuché unos disparos, y ellos salieron corriendo con la pistola y después salieron los vecinos y después empezaron los rumores que habían matado al muchacho hijo de la señora, porque se había metido con los arañitas, pero en ningún momento yo vi a este muchacho que está aquí, sólo vi a Pedrito y a Michael.-

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “…Yo vi a Pedrito y a Michael, pero a este muchacho que está aquí no lo vi.”

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: “Pedrito pasó con la pistola en la mano…eso fue hace un año, dos años, no sé exactamente, eso fue de día, creo que andaban en blue-Jean, uno tenía una camisa blanca, Pedrito, pero el otro no recuerdo…Pedrito pasó con la pistola en la mano, pero el otro Mickel no tenía pistola.-

A preguntas formuladas por el escabino Titular II respondió: “Los conozco es de verlos”.-

A preguntas formuladas por la Escabino Titular I contestó: Dos detonaciones, sólo uno llevaba el arma que era Pedrito”.-

A preguntas formuladas por la Juez Presidente, contestó: “Tengo como seis años conociendo a Jordán”.-

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de LUIS REINALDO GONZALEZ ALVAREZ en el cual se apreció:

“…Cadáver masculino de 20 años de edad, mestizo, de piel moreno, contextura regular, ojos negros, cabello, bigote y barba negra. Edentulo parcial superior e inferior. Orificios naturales permeables. Livideces dorsales fijas y rigideces cadavéricas generalizadas. Herida contusa en región órbitaria izquierda (Región Supraciliar), sutura, hematoma órbitario izquierdo.-

LESIONES EXTERNAS:
Presenta dos (02) heridas por armas de fuego, de proyectil único producido por el disparo del arma y localizados en:

1.- Orificio de entrada en tórax posterior a la altura del 4º espacio intercostal izquierdo con línea paravertebral, ovalado, con halo de contusión, sin tatuaje ni orificio de salida. Se localiza proyectil abotonado en lóbulo superior del pulmón izquierdo; el cual se extrae. Trayectoria atrás-adelante y ligeramente ascendente.-

2.- Orificio de entrada en la cabeza en región occipital izquierda, ovalada, con halo de contusión, sin tatuaje, ni orificio de salida. Se localiza proyectil en lóbulo occipital derecho. Trayectoria de izquierda a derecha.-

LESIONES INTERNAS:
CABEZA:
Hemorragia de Epicráneo y Subcutánea de cuero cabelludo de región frontal izquierda y occipital.-
Fractura de hueso Occipital izquierdo. Perforación, laceración y hemorragia cerebral. Congestión vascular.-
CUELLO:
Edema cervical sin lesiones. Planos musculares y vasculares sin lesiones. Vías aéreas superiores permeables.-
TORAX:
Simétrico. Fractura de 3º arcos costal izquierdo. Perforación del lóbulo superior de pulmón izquierdo, hemorragia periorificial, se extrae proyectil. Congestión y edema pulmonar bilateral. Corazón y aorta sin lesiones.-
ABDOMEN:
Esófago permeable sin lesiones. Estómago lleno, sin lesiones. Asas delgadas y colón sin lesiones. Hígado con cambios grasos. Bazos sin lesiones. Riñones simétricos sin lesiones.-
PELVIS:
Sin Lesiones.-
EXTREMIDADES:
Sin Lesiones.-
CONCLUSIONES:
Presenta Dos (02) heridas por arma de fuego a la cabeza y tórax que producen:
1.- Traumatismo Craneoencefálico Severo: Fractura de hueso occipital izquierdo, perforación, laceración y hemorragia cerebral. Congestión vascular.-
2.- Hemotórax de 1000 CC. Perforación del lóbulo superior de pulmón izquierdo. Hemorragia congestión y edema pulmonar bilateral.-
3.- Hígado con cambios grasos.

CAUSA DE MUERTE
TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.-

ACTA DE DEFUCIÒN Nº 272 en la cual se deja constancia que el ciudadano Luis Reinaldo González Álvarez murió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLIMICO, HEMORRAGIA INTRACRANEADA E INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA Y TORAX, según certificó el Doctor HENRY AMARAL.-

Resultado de Avalúo Real en el cual se aprecia:

EXPOSICION:

La pieza resultó ser:
Una (01) plancha elaborada en material sintético marca: Ester, modelo 120 Volts hecha en Venezuela presentando su base en metal plateado con adherencias en color amarillo y negro, su parte superior se observa en material sintético de color negro, con velocidades en su parte central y el cable de conexión se observa en mal estado de uso y conservación, la misma se observa valorada en SIETE MIL BOLIVARES……………………… (Bs. 7.000,00).-

CONCLUSION

Para los efectos propuestos de la presente Experticia de AVALUO REAL, he tomado en cuenta: marca, modelo, serial, material de elaboración, estado de uso y conservación, el cual se le justiprecio un valor de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00)….”.-


El presente juicio fue suspendido, a los fines de que rindieran declaración tanto los testigos ofrecidos por el Ministerio Público como por la Defensa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo el día y la hora se reanudó el presente Juicio Oral y Reservado, verificada la presencia de las partes, se le inquirió al Ministerio Público con respecto a los testigos ofrecidos indicando que a esa Representación del Ministerio Público pese a los esfuerzos realizados, le fue imposible la ubicación del testigo DIAZ NUÑEZ HUGO MARIO y que sólo logró la comparecencia de los Expertos OTTO CHACON y MIGUEL MONTENEGRO y de la testigo YANETH JOSEFINA FLORES.-

De seguidas se hizo comparecer a la sala al experto OTTO ANIBAL CHACON SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.694.738, natural de Caracas, de 33 años de edad, soltero, Técnico Superior en Ciencias Policiales, quien legalmente juramentado respondió a las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “Nosotros abrimos una averiguación por el delito de Homicidio. Los testigos manifestaban que los culpables eran tres personas unos muchachos pertenecientes a la banda los Arañitas y uno de ellos llamados Jordán.-

A preguntas efectuadas por la Defensa, contestó: “Teníamos conocimiento nada más que era una banda apodada los arañitas….sostuvimos entrevista con una señora de apellido Flores quien manifiesta que ella había visto los hechos,…ella me comentó que había escuchado un disparo y que cuando se asoma vió que estas personas le estaban disparando en la cabeza y en la espalda, si no me equivoco ella me dijo que eran tres personas las que estaban en el lugar.-

Seguidamente comparece el Experto MIGUEL ANGEL MONTENEGRO TORREALBA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N º V-13.978.425, de 23 años, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, quien legalmente juramentado respondió a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal de la siguiente manera: “Eso fue en el mes de abril del presente año, en el Barrio Bolívar de Guarenas, Sector El Nazareno, vía pública, para realizar la Inspección Ocular en un Homicidio que se había sucedido en ese sitio y no encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico.-

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “Yo sólo realicé la Inspección Ocular en el lugar del suceso.-

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana YANETH JOSEFINA FLORES DAVILA, Venezolana, títular de la Cédula de Identidad Nº V-11.481.156, natural de Caracas, casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Estado Miranda, quien legalmente juramentada manifestó: “La tragedia fue atrás de la casa habían dos que le dieron el tiro al muchacho, cuando yo estaba allí ellos salieron corriendo, uno que le dicen Pedrito y uno que le dicen Yorman, uno está muerto y el otro está preso.-

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: “…Eso ocurrió hace como un año o dos, eso fue atrás de mi casa, como a las seis de la tarde, el señor Fortunato lo llevó al seguro, fueron los muchachos el que está muerto y uno que le dicen Yorman, ellos voltearon pero yo no les vi armas, yo escuché un sólo disparo, eso estaba oscuro tenía ganas como de llover, yo a Pedrito no lo conocía sino como los muchachos que le decían arañitas, Pedrito y Yorman estaban vestidos con Shorts.-

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “Reinaldo estaba botando basura yo lo vi fue en el suelo, yo lo vi a él botando basura y cuando volteó ya estaba allí en el suelo, yo no vi que estaba botando basura él me dijo el mismo día que lo mataron, no vi cuando le dieron el tiro, sólo vi cuando se fueron, yo escuché una sola detonación.-

A preguntas formuladas por el Escabino Titular I respondió: Yo nunca lo vi de frente, siempre lo vi de espalda.-

A preguntas formuladas por el Juez Profesional contestó: Yo no les llegué a ver armas cuando ellos se fueron, yo presumo que fueron ellos los que dispararon estoy segura de haber escuchado una sola detonación.-

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal dado que las declaraciones de las ciudadanas NIRBANA MARTINEZ testigo promovido por la defensa y YANETH FLORES DAVILA testigo promovido por la Representación Fiscal son contradictorias, se realice careo entre ambas, procediendo el Tribunal a acordar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-


De seguidas se hizo comparecer a las testigos ciudadanas NIRBANA MARTINEZ Y YANETH FLORES DAVILA siendo juramentadas legalmente, procediendo a su confrontación, manifestando la ciudadana NIRBANA MARTINEZ, que ella escuchó los disparos un poquito más allá de la casa de la señora, que escuchó dos disparos, no logré verlos de frente sino cuando yo iba bajando los vi de frente, ellos cargaban un blue-Jean y Pedrito cargaba una camisa blanca, seguidamente manifestó la ciudadana YANETH FLORES DAVILA yo salí de mi casa me asomé y vi al muchacho y no vi a nadie, había o no había no se, escuché sólo un disparo, uno estaba en blue Jean y otro en bermudas yo los vi de espalda, supuestamente quien llevaba el arma era el Pedrito, Mickel y Jordán porque son primos ellos se parecen, yo nunca vi a Jorman de frente, como él se parece tanto a su primo Mickel, no se nunca lo vi de frente, puede que allá sido Jorman o Mickel.-


Finalmente se declaró cerrada la recepción de pruebas.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Ustedes han escuchado de manera clara a los testigos promovidos por el Ministerio Público, de hecho la última persona que declaró la señora Flores dijo algo elemental para esta Sala, ella manifestó que no quería comparecer al Juicio porque había sido amenazada, ha manifestado igualmente que para el momento de los hechos ella se encontraba sola y escuchó la detonación, y ella manifestó que conocía a estas personas que eran fáciles de conocer su identificación porque a uno lo apodaban los arañitas de hecho lo identifica, el señor Fortunato que es la persona que llevó al herido al seguro, se le notó miedo por temor, la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público han manifestado su temor de comparecer al Tribunal a declarar y la ciudadana NIRBANA MARTINEZ dice que vio a dos personas armadas, dice que iba bajando tampoco los vió como dice la señora Flores, que ella los vió por la espalda y que sus características familiares porque son familias, es una banda, ha quedado demostrado la participación de los adolescentes en la muerte del ciudadano LUIS REINALDO, hecho ocurrido el 06-02-2002, quedó demostrado que participó en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal, igualmente quedó demostrado su participación en los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455 Y 278 ambos del Código Penal, en consecuencia solicito que el adolescente sea sancionado a cumplir la pena de cinco años de Privación de Libertad.-


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:


Con relación al hurto, las pruebas que existen sería las declaraciones de los Funcionarios donde los mismos señalan que le incautan una plancha, la víctima no viene y no podemos estar a ciencia cierta quién fue o cómo fue, los Funcionarios se contradicen mucho en sus declaraciones, ninguna de las tres coinciden, existen contradicciones graves, es decir el hurto no es un hecho que se haya probado, por lo que pido la absolución de este cargo, ya que no ha quedado demostrado el delito de Hurto. Como relación al caso del Homicidio, el señor Fortunato es un testigo meramente referencial sólo fue una persona que estaba cumpliendo con su deber él señaló que no vió absolutamente nada, la Experto señala que fueron dos disparos los que cegaron la vida del ciudadano Reinaldo. Los disparos fueron de atrás o de un costado, los Funcionarios investigadores MIGUEL MONTENEGRO señala que no encontró nada en el lugar del suceso cuando realizó la Inspección, el funcionario OTTO CHACON sólo se encargó de investigar en el lugar y libró citaciones pero no encontró evidencias criminalísticas. De acuerdo al análisis del expediente la investigación la dirigió fue la madre del occiso, su declaración no señala nada al caso, no tuvo conocimiento de los hechos ya que se encontraba trabajando. La declaración de la señora NIRBANA ha dejado claro que ella vió a esas personas que iban subiendo luego escuchó los dos disparos, esta declaración es verdadera. La señora YANEHT FLORES es muy inconcisa en su declaración la testigo se contradice, dice que fue un sólo disparo el que escuchó, como se explica esto si ella dice que estaba a dos metros, como se puede condenar a una persona, cuando ello dice con toda seguridad que es Jordán y luego dice que es que Jordán se parece a Mickel porque son familiares, la declaración de la ciudadana no prueba nada. Solicito conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare que hay un delito en audiencia por parte de la señora YANETH FLORES ya que ha incurrido en un delito de Falso Testimonio, solicito la absolución ya que no está probada la culpabilidad del adolescente por lo que pido su Libertad Plena.-

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La señora NIRBANA señaló ayer que cada persona iba armada, hoy señala que una sola persona llevaba un arma, entonces una sola estaba armada o eran las dos?, ayer señaló que los testigos estaban en blue-Jean y hoy dice que estaban en blue-Jean y bermudas.-

CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA:

La señora YANETH se contradice en su declaración primero señala que fue Jordán y que fue Pedrito, luego dice yo lo vi de espaldas se me parece a Mickel, en cambio NIRBANA si fue convincente en su declaración.-

Se le da la palabra a la víctima, ciudadana MARA ANTONIA ALVAREZ RIVAS, quien manifestó su deseo que se haga justicia, la señora es familia de ellos, cuando estos niños roban y atracan los esconde en su casa, eso es mentira de que mi familia le esté pagando a los testigos.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 600, Párrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le da la palabra al adolescente a fin de que exponga lo que a bien tenga, siendo impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “..Yo estudio en Oriente, esta señora quiere meter a cualquiera preso por lo de su hijo, yo lo entiendo por su dolor, injustamente me quieren acusar a mi, esa señora YANETH me acusa por venganza porque el marido de mi hermana le dió unos tiros a su marido, a mi no me dicen arañita, a mi me aconsejaron que admitiese pero no lo quise hacer porque soy inocente, ninguno de ellos sabe a ciencia cierta quien fue.-

Se declaró concluido el Debate.-

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, analizando todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público como por la Defensa, según la sana critica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valorados y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINALDO GONZALEZ ALVAREZ y de LA COLECTIVIDAD este Tribunal Mixto de Juicio observa:

La declaración del ciudadano FORTUNATO TOVAR ECHENIQUE, cuyo testimonio fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado la aprecia pero no la valora ya que su dicho no esclarece para nada el hecho punible cometido ni la autoría del mismo, solo da fe del traslado de la víctima ciudadano REINALDO GONZALEZ ALVAREZ al Centro Hospitalario, quedando esto expresado claramente cuando señala: “Yo iba llegando esta tarde cuando mataron al muchacho, me encuentro con el cuerpo tiroteado en el piso y los vecinos me pidieron que lo llevara al seguro, yo no vi nada, yo no se quien produjo la muerte de ese muchacho, dijeron que había sido uno de la banda los arañitas pero quien fue no se, quien dijo que había sido uno de los arañitas no se quien fue, yo le vi fue un disparo en la cabeza”.

La declaración de la ciudadana MARA ANTONIA ALVAREZ RIVAS, testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la aprecia pero no la valora, ya que la misma en su deposición indicó que no se encontraba en los hechos, que estaba trabajando cuando la llamaron por teléfono para decirle que su hijo estaba en el seguro, que una amiga le dijo que era que los chamos de los arañitas fue el que le dió un tiro, que ella señaló a Jordan por que la testigo se lo dijo, ella se llama de apellido Suárez,…se evidencia claramente que de la declaración nada aporta como elemento de convicción para el esclarecimiento de los hechos ya que la misma no se encontraba en el lugar de los hechos, aunado a la circunstancia que menciona como testigo a una persona de apellido Suárez, siendo que los testigos promovidos tanto por la Fiscalía como por la Defensa no existe ninguno con ese apellido, así mismo su declaración no es creíble por cuanto manifestó no encontrarse en el lugar de los hechos y sin embargo afirmó que Pedrito le dió un tiro en el riñón a su hijo y el otro se lo dió Jorman, motivo por el cual se desestima.-

De la declaración rendida por la ciudadana MARGARITA MATUSALÉN LÓPEZ, en su condición de Experto Médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este Tribunal la aprecia y valora totalmente basándose en los conocimientos científicos que asisten a dicha profesional, así como el Protocolo de Autopsia por ella suscrito, en donde se determinó que el cadáver correspondía al ciudadano REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, que el mismo presentaba dos heridas por armas de fuego, siendo un orificio de entrada a nivel del tórax y el otro en la cabeza en la región occipital izquierda, siendo la causa de la muerte traumatismo craneoencefálico severo por herida por arma de fuego. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el Protocolo de Autopsia cursante a los folios 58 y 59 de la Primera Pieza del Expediente, desprendiéndose la comisión del delito de Homicidio, toda vez que fue muy clara en describir el Protocolo de Autopsia puesto a su conocimiento.-

Con respecto a la declaración de la ciudadana NIRBANA MARTINES, testigo promovido por la defensa, este Tribunal observa que la misma en su deposición indicó que Pedrito y Maikel iban armados con una pistola. Al ser repreguntado por el Ministerio Público contestó que Pedrito pasó con la pistola en la mano, pero el otro Mickel no tenía pistola. A pregunta formulada por el Escabino Titular I respondió que sólo uno llevaba el arma, declaración ésta que arroja contradicciones en cuanto que la misma manifiesta que ambos iban armados y se contradice al decir que uno solo iba armado, asimismo su deposición no es creíble, pues al no recordar la fecha de la ocurrencia del hecho ya que manifiesta que eso fue hace un año, dos años, mal podría asegurar que el adolescente Yorman Ramírez Colmenares no estaba, motivo por el cual se desestima su testimonio.

Igualmente al realizar el careo respectivo con la testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público la misma cayó en contradicción.

La declaración del Experto OTTO CHACON SANCHEZ, este Juzgado la aprecia pero no la valora, ya que su dicho no esclarece para nada el hecho punible cometido, solo da fé que abrieron una averiguación por el delito de Homicidio, sostuvieron entrevista con una señora de apellido Flores quien les manifestó que ella había visto los hechos.-

La declaración del Experto Miguel Angel Montenegro, este Tribunal la aprecia pero no la valora ya que el mismo nada aporta al esclarecimiento de los hechos, asimismo el mismo en su deposición señala que los hechos ocurrieron en el mes de Abril del presente año, siendo el caso que la muerte del ciudadano REINALDO GONZALEZ ALVAREZ, ocurrió en fecha 06 de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), es decir el funcionario no posee conocimiento acerca del hecho en el cual rendía declaración por cuanto se refirió a un hecho ocurrido un año después, asimismo manifestó que no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que se desestima su testimonio.

Con relación a la declaración de la ciudadana YANETH JOSEFINA FLORES DAVILA, testigo ofrecido por la Fiscalía, este Juzgado observa que la misma en su deposición indicó que escuchó solo un disparo, no vió cuando le dieron el tiro. A pregunta formulada por el Tribunal contestó que ella presumía que fueron ellos, motivo por el cual se desestima su testimonio ya que no podemos mediante presunciones condenar a una persona, tiene que existir plena prueba de su participación. Asimismo la testigo se contradice en su declaración, así como también cayó en contradicción al realizar el careo con la testigo promovida por la defensa ciudadana NIRVANA MARTINES, ya que manifestó no haberlo visto de frente y no haber visto a nadie, y como (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) son primos ellos se parecen, circunstancia estas que llevan a este Tribunal a desestimar la testimonial por no ser creíble ya que la misma asegura haber escuchado un solo disparo y el cadáver del hoy occiso ciudadano REINALDO GONZALEZ ALVAREZ presentó dos orificios, es decir por lógica mínimo debió escuchar dos detonaciones.

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIAZ NUÑEZ HUGO, este Tribunal Mixto de Juicio observa:

En cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios Sub- Inspector RAFAEL ACOSTA COLON, RODRIGUEZ CARLOS STELY y ARJONA GUANIPA RICHARD JOSE, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas y cuyo testimonios fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal Mixto de Juicio observó reiteradas contradicciones en el testimonio de los mismos.

PRIMERO: El funcionario RAFAEL ACOSTA COLON expresó que un ciudadano de la comunidad le manifestó que tres jóvenes se habían introducido en un inmueble sustrayendo un electrodoméstico y que se dirigieron al Cementerio y cuando llegaron allí encontraron a tres adolescentes y se les incautó una plancha y su testimonio fue muy consistente al declarar lo anteriormente mencionado, pero el funcionario RODRIGUEZ CARLOS STELY, contradice lo expuesto por cuanto en su exposición manifestó que ellos arrestaron a los adolescentes saltando la pared del Cementerio y al verificar esta situación observaron que uno de ellos tenía una plancha en la mano y es cuando un grupo de personas les señala que un grupo de personas se habían introducido en la vivienda, a pregunta formulada por la Defensa señala que al momento que practicaron la detención se acercó una ciudadana señalando a los adolescentes como las personas que se habían introducido a su casa, testimonio éste que se contradice con el del funcionario RAFAEL ACOSTA COLON quien manifiesta que un ciudadano de la comunidad y el testimonio del funcionario RODRIGUEZ CARLOS STELY se refiere a una ciudadana, es decir tales declaraciones son contradictorias.

SEGUNDO: El funcionario ARJONA GUANIPA RICHARD JOSE, expuso a pregunta formulada por la Defensa que el no vió a los muchachos saltar la pared y a pregunta formulada por el Fiscal manifestó que los jóvenes saltaron la pared, resultando este testimonio contradictorio por lo que se desestima.

En tal sentido considera este Tribunal, que aun y cuando los mencionados funcionarios dejan constancias que el acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) se encontraba en compañía de dos jóvenes más a los cuales se les incautó una plancha, no es menos cierto, que las demás circunstancias que rodean el hecho, y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, no quedaron muy claras, razón por la cual este Sentenciador desestima sus testimonios, asimismo se observa que en el presente caso no compareció la victima ni testigo alguno y solo se desprendió del dicho de los funcionarios, la forma como habían aprehendido a los jóvenes y lo que ellos manifestaron que le había dicho la supuesta víctima.

La Experticia del Avalúo Real este Tribunal la aprecia, mas no la valora pues la misma no aporta elementos de convicción alguno que permita el esclarecimiento de los hechos pues la misma sólo se limita a describir las piezas sometidas a su estudio que resultaron ser las incautadas por la policía, Una (01) Plancha elaborada en material sintético, marca Ester, modelo 120 Volts. hecha en Venezuela, presentando una base en metal plateado con adherencias en color amarillo y negro, su parte superior se observa en material sintético de color negro, con velocidades en su parte central.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del resultado del debate y conforme a las reglas de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el artículo 13 Eiusdem, queda acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 408, 278 y 455 del Código Penal.

De modo tal, y por todo el análisis exhaustivo que se realizó, observa este Sentenciador que los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Calificado previstos en los artículos 408, 278 y 455 del Código Penal, imputados por el Fiscal del Ministerio Público al acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), no pueden ser atribuidos al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma demostrara su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio Universal del In dubio pro-reo, es decir, la duda lo favorece, por las evidentes contradicciones que presentaron los testimonios rendidos, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por unanimidad ABSUELVE al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de REINALDO GONZALEZ ALVARES y de LA COLECTIVIDAD por no haberse probado su participación en estos hechos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Por mayoría y con Un (01) voto salvado, se ABSUELVE al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), antes identificado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ NUÑEZ HUGO, por no haberse probado su participación en estos hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvando su voto el Escabino Titular I ciudadano OYOQUE SANTAFE JESUS RAFAEL. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del referido adolescente. Líbrese Boleta de Egreso.

CUARTO: Se exonera en costas al Ministerio Público.

QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Contra la presente Sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.-

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

LOS ESCABINOS,

OYOQUE SANTAFE JESUS R. RIVERO LAFFONT ALEIDA M.
TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


II

El escabino Titular I OYOQUE SANTAFE JESUS RAFAEL, integrante del Tribunal Mixto en la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en agravio del ciudadano DIAZ NUÑEZ HUGO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, salvó su voto por disentir del criterio de la Juez Presidente y del Escabino Titular II miembros del Tribunal Mixto en el fallo que antecede, donde se pronunciaron por la Inculpabilidad del acusado.-

Siendo las razones en las cuales fundamentó su disidencia las siguientes:

El disidente no comparte el criterio de la mayoría por considerar que en cuanto a la comisión del delito de Hurto Calificado, de acuerdo al testimonio de los funcionarios policiales, así como con la experticia de Avalúo Real recibidas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado había quedado demostrado la participación del adolescente en el mismo, por cuanto que las contradicciones en la que incurrieron los funcionarios policiales eran irrelevantes ya que las mismas se referían al modo de aprehensión pero que fueron contestes al afirmar que les encontraron a los adolescentes una plancha, quedando a su criterio acreditado el hecho punible así como la culpabilidad del adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) en este hecho.-

Queda si expresado el criterio del Escabino Disidente
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

LOS ESCABINOS,

OYOQUE SANTAFE JESUS R. RIVERO LAFFONT ALEIDA M.
TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.