REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JM-73-03.

JUEZ PRESIDENTE: DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

ESCABINOS: DIAZ ALBORNOZ OLGA DEL C. (T-I) y
AVENDAÑO FIGUERA INGRID C. (T-II).
GUZMAN MARRERO ROBERT JOSE (Suplente)

FISCAL: Dr. OMAR GIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.).

DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

ALGUACILES: JOSE BARCO Y ERNESTO FOUCAULT.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 09 de Mayo del año en curso funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Plaza con sede en Guarenas practicaron la detención del acusado, adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), localizándole en la mano derecha, un par de escarpines (medias para impúberes) uno de ellos tejido de hilo blanco con detalles azules y otro en tela negra, el primero de los mencionados contentivos de cuarenta y siete (47) envoltorio de papel aluminio en cuyo interior de cada uno, una sustancia de consistencia sólida de color beige y el segundo mencionado contentivo de siete (07) envoltorios de material sintético de color marrón, de tamaño regular, atados en su único extremo por un hilo de color marrón y en cuyo interior se observa restos y semillas vegetales, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.); la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 02-07-03, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a los hechos por los cuales fue acusado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez constituido el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acuso al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando de esta manera la calificación inicial dada a los hechos, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de Un (01) año de Libertad Asistida.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, requería que se le concediera igualmente el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le había manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos.
En tal sentido la Juez Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el lìmite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso por cuanto el acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad de l acusado,-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal , el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.


De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual genera un daño a la colectividad. Así mismo quedó comprobado que el adolescente es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la vida, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de Diecisiete (17) años de edad, el cual está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SANCIONA al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) Año, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “c”, en relación con el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En virtud de la decisión emitida se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del supra mencionado adolescente. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en Los Teques, dejando sin efecto la medida cautelar privativa de libertad que le fue acordada en su debida oportunidad.

TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guatire, siendo las 03:00 de la tarde del día Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil tres (2003), Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.


LOS ESCABINOS,

DIAZ ALBORNOZ OLGA DEL C. (T-I). AVENDAÑO FIGUERA INGRID C. (T-II).

LA SECRETARIA,
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
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En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

CAUSA: 1JM-73-03.