REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal sin que este prescrita la acción penal para su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como elementos de convicción para considerar a los imputados como autor o participe en la comisión del delito señalado por el ministerio público, así mismo aprecia que toda vez que el delito precalificado merece pena corporal superior a tres años y que los supuestos para considerar la medida judicial de privación privativa de libertad no pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa toda vez que este Juzgado considera que concurren suficientes elementos para considerar el peligro de fuga y de obstaculización es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de procedimiento ordinario y la medida judicial de privación preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra del ciudadano DAXI ALI RODRIGUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana de 33 años de edad, natural de Caracas nacida en fecha 21-10-1970, de estado civil casado de oficio autobusero, residenciada en Zona 4, Los Algarrobos, Brisas Charallave, Casa sin número, hijo de Jose Rodriguez y Eugenia Marquez y titular de la cédula de identidad Nro. 11.161.478, por la comisión de Hurto Calificado, sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal, de conformidad con todos los ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251ordinales 1 y 2 y concatenado con el numeral 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, se ordena como centro de reclusión, Centro Penitenciario Metropolitano Yare II. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se dá por concluido el acto a las 3:39 horas de la tarde.
El Juez de Control


Dr. CARLOS EDUARDO BILIVAR FUNES




EL SECRETARIO



JULIO BONNET