REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Como punto previo considera que se han acatado las normas relativas al procedimiento de investigación considerando que el procedimiento policial fue ajustado a lo contenido en el articulo 210 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia no observa violación del articulo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y normas relativas al Debido Proceso contenido en el articulo 49 ejusdem, en consecuencia pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en agravio de los ciudadanos (victimas) 1.- DIAZ MERECUANA CAROLINA titular del cédula de identidad número V.-11.070.186 y 2.- ARGENIS ALBERTO LOMBANO titular del cédula de identidad número: 20.303.262 , en contra del imputado GUILLEN VICTOR JOSE , quién es de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero , de padres VICTOR VASQUEZ (v) y CARMEN GUILLEN (V), domiciliado en Sector Pueblo nuevo Calle el Cementerio casa sin numero Cúa Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad 12.940.507 ; considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes
SEGUNDO : En cuanto a lo solicitado por la defensa a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que este es un alegato propio del contradictorio, en virtud de que las circunstancias a que se refieren a dicho ordinal, deben ser probadas en el juicio oral y publico, en consecuencia se declara sin lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO : Ratifica y mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado, en fecha 20 de Agosto del 2003 por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial Bajo Expediente signado con el Número MP21-P-2003-000712 , contentiva de investigación seguida al acusado por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal como es ROBO AGRAVADO, ya que la condiciones que sirvieron de base para decretarla no han variado.-
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en esta audiencia se admiten en su totalidad por considerar que son lícitas, legales , pertinentes y necesarias , y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio.
QUINTO : En cuanto a lo solicitado por la defensa de adherirse a las pruebas del fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba, considera el Tribunal ajustado a derecho dicha solicitud y en consecuencia se admite.-
SEXTO: En cuanto al enjuiciamiento solicitado por la representación fiscal, en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUILLEN, Acuerda dicho enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal como es ROBO AGRAVADO y ordena la apertura del juicio oral y público, dictando por separado dicho auto de enjuiciamiento, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las presentes actuaciones a la Oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Quedan notificadas la partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por terminado el presente acto a las 02:30 horas de la tarde. LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO