REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
DISPOSITIVA
En razón de las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado: ciudadano JAIRO ALFREDO CASTILLO, , de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.086.983, de 30 años de edad, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-06-1.973, de estado civil casado, de profesión conductor, hijo de la ciudadana Rosenda Castillo Tovar (v) y padre desconocido, residenciado en la Urb. El Rosario, Bloque 5, Piso 4, Apto. 04-02, Santa Lucía, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 377, en relación con el ordinal 1° del artículo 375 en concordancia con los ordinales 8° y 9° del artículo 77, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña GENESIS ALFRIMAR PÉREZ RODRÍGUEZ; todo esto con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado: JAIRO ALFREDO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.086.983, de 30 años de edad, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-06-1.973, de estado civil casado, de profesión conductor, hijo de la ciudadana Rosenda Castillo Tovar (v) y padre desconocido, residenciado en la Urb. El Rosario, Bloque 5, Piso 4, Apto. 04-02, Santa Lucía, Estado Miranda, imputándole la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 377, en relación con el ordinal 1° del artículo 375 en concordancia con los ordinales 8° y 9° del artículo 77, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña GENESIS ALFRIMAR PÉREZ RODRÍGUEZ; todo conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa en la Audiencia Preliminar, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. En concordancia con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes, para que en un lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, y se les advierte que en el acto de la Audiencia Preliminar, quedaron notificadas del presente pronunciamiento. Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal correspondiente estas actuaciones a los fines legales subsiguientes.
Diarícese, publíquese y regístrese.
JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO