REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Vista la solicitud formulada por la Dr. WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, en su carácter de Defensor del imputado ADRIAN JOSE GUILLEN GUACARAN, de revisión de la Medida Privativa de Libertad ontenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 30 DE JULIO DEL AÑO 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL CODIGO PENAL Y 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su solicitud en virtud que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección de un Estado Social y democratico de derecho que hoy opera cabalmente en nuestro pais a raiz de la nueva Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,. con fundamento en el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal.


Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal considera que las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:

“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Privativa de libertad consagrada en el artículo 250. del Código Organico Procesal Penal se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida privativa de libertad al imputado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, manteniéndose en consecuencia la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250. del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad de la respectiva.Notifíquese a las partes Cúmplase.
El Juez
ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario


ABG. FRANCISCO RUIZ