REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 20/10/03, siendo las 3:20 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el (los) ciudadano (s) ANIBAL JOSE VEGAS MEZA, previa solicitud del Fiscal 7° del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal Vigente. Por último requirió se decretara medida de coerción personal de las previstas en los ordinales 3° y 8° artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: ANIBAL JOSE VEGAS MEZA, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 17/12/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANIBAL VEGAS y GUILLERMINA MEZA, residenciado en Las Mercedes de Cúa, Sector el Murciélago, Calle El Estadio, Casa S/N, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad V-14.153.865, quien expuso: “ Yo venía subiendo, y al señor se le cayó el teléfono, en eso había una alcabala, y yo lo único que hice fue entregarle el teléfono, yo me lo encontré y se lo entregué, soy inocente. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ En base a lo alegado por mis defendidos no hay suficiente elemento de convicción para señalarlo como autor del delito que hoy se le imputa, por lo que hago alusión al principio de presunción de inocencia, al igual que el principio del estado de libertad, por todo ello solicito el procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad plena o en su defecto medida cautelar de posible cumplimiento. Como puede ser ordinal 3°, por cuanto se aprecia alguna lesión en su mano, pidió se le practicara un reconocimiento médico legal. Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito el Ministerio Público una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 en su numeral 3° al igual que proseguir por la vía ordinaria es por lo que Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgar dicha medida para asegurar las resultas del proceso, acogiendo la precalificación jurídica al hecho como la de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que se impone de la siguiente forma: Presentación cada 15 días por ante la sede de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actas a la fiscalía de origen, Expídase la correspondiente orden de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: Con Lugar el Procedimiento Ordinario y DECRETA: LA LIBERTAD DEL IMPUTADO pero le impone de la medida de posible cumplimento establecida en el ordinal 3° de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bien determinada en el texto de esta motiva, por considerar que estamos incurso en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal Vigente, de se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir el asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO